La Corte Constitucional aplazó el estudio de la tutela que pretende que se le otorgue a las parejas del mismo sexo el derecho a adoptar niños.
El Presidente de ese Tribunal, Juan Calos Henao, señaló que la decisión fue adoptada atendiendo la solicitud de varios magistrados que pidieron más tiempo para estudiar el tema.
Añadió que el asunto fue aplazado hasta el mes entrante y que los magistrados se tomarán un tiempo para analizar bien el tema para tener argumentos sólidos que les permitan defender o atacar la tutela.
Mientras tanto, la Procuraduría General de la nación le pidió nuevamente a la Corte Constitucional que no se pronuncie sobre demandas que pretenden aceptar el “matrimonio homosexual”
En concepto presentado ante el alto tribunal, el Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, sostuvo que las normas que definen al matrimonio como un contrato celebrado entre un hombre y una mujer, reconocen que la procreación es uno de sus fines y reiteran que la familia igualmente se constituye por la decisión libre de un hombre y una mujer.
El Procurador General reiteró que a través de una acción de constitucionalidad los ciudadanos no pueden pedirle a la Corte que condicione o adecué las Leyes a sus propias interpretaciones.
De otro lado, el procurador adviertió que la Corte no tiene competencia para definir la adopción por parte de parejas homosexuales.
Los criterios expuestos por el Procurador en su concepto, son los siguientes:
Reiterando la posición expuesta en el Concepto 4876 de 2010 y acogiendo las consideraciones de la misma Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia C-886 de 2010 del 11 de noviembre del año pasado (M.P. Mauricio González Cuervo), el Jefe del Ministerio Público defendió en su concepto las siguientes tesis constitucionales:
Que en la misma Constitución se establece que el matrimonio (i) es una relación familiar, (ii) que se constituye por un vínculo jurídico, (iii) que une a “un hombre y una mujer”, (iv) que excluye uniones poligámicas y homosexuales, así como que (v) los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio tienen los mismos derechos y deberes.
Que el Legislador únicamente tiene competencia para definir (a) las formas del matrimonio, (b) la edad y capacidad para contraerlo, (c) los deberes entre los cónyuges, (d) la separación y (d) la disolución del vínculo; y
Que a la Corte Constitucional le corresponde la guarda y supremacía de la Constitución “en los estrictos y preciso términos” del artículo 241 de la Constitución Política.
De igual forma, el Procurador General reiteró que a través de una acción de constitucionalidad los ciudadanos no pueden pedirle a la Corte que condicione o adecué las Leyes a sus propias interpretaciones, o que sustituya de las leyes las expresiones que no son de su agrado o conveniencia y, mucho menos, que obligue al Legislador a que dentro de un plazo elabore una norma que proteja sus intereses, advirtiéndole que de no hacerlo, se impondrá esa “ley” por vía de jurisprudencia.
En lo relativo a la adopción por parte de parejas homosexuales, aunque los accionantes no demandaron ninguna norma relativa a esa materia, el Jefe del Ministerio Público señaló que no existe el derecho a adoptar y que la adopción es un mecanismo para la protección de los derechos de los menores de edad, y particularmente del derecho a tener una familia, lo que obviamente supone el concepto constitucional de familia y no otro.
Agregó que, de conformidad con el artículo 44 constitucional, el Estado, la sociedad y la familia no tienen sólo la obligación de evitar que a los niños se produzcan daños ciertos o probados, sino de garantizar plenamente sus derechos.
Igualmente, el Procurador General señaló que si la Corte Constitucional no tiene competencia ni siquiera para establecer cuándo comienza la vida humana, con el fin de determinar desde cuándo se goza del derecho fundamental a la vida, toda vez que éste es un asunto debatido (Sentencia C-355 de 2006), mucho menos podría abrogarse la competencia para definir si la adopción por parte de parejas homosexuales es contraria o no al desarrollo armónico e integral de los niños, asunto sobre el que tampoco existe, siquiera, una posición científica unánime.
Aunque Ordóñez Maldonado reiteró que la definición de familia y matrimonio adoptada en la Constitución y desarrollada por el Legislador en nada niega el reconocimiento que se ha hecho de los derechos patrimoniales de las parejas convivientes del mismo sexo, y reconoció la facultad del Legislador para amparar y proteger a estas parejas a través de otras instituciones y mecanismos diferentes a las instituciones de la familia y el matrimonio; por segunda ocasión solicitó a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre las normas demandadas por ineptitud sustancial de las demandas o, subsidiriamente, que resuelva que estas son exequibles, toda vez que no hacen otra cosa que reproducir y recoger las definiciones del matrimonio y la familia que hace la misma Carta Política.
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