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Sin aprobación de Congreso no es posible un referendo para cadena perpetua

E l Registrador Nacional del Estado Civil, Carlos Ariel Sánchez, explicó que no es posible convocar a un referendo de prisión perpetua a violadores ya que las consultas que buscan modificar la Constitución Política deben ser convocados mediante ley aprobada por el Congreso de la República, a diferencia de los referendos que modifiquen leyes ordinarias.

El pasado 13 de septiembre de 2011, la senadora Jiménez Gómez elevó una consulta a la Registraduría Nacional, en la que se solicitó: “indique cuántas firmas más debemos remitir y a partir de qué fecha corren los seis meses que señala la ley 134 para realizar la convocatoria directa del Referendo de iniciativa popular señalado”.

La Registraduría elevó consulta ante el Consejo Nacional Electoral, para que se pronunciara en relación con la posibilidad de convocar a un referendo para la aprobación de un proyecto de reforma a la Constitución Política, en el evento en que esta iniciativa haya sido negada por el Congreso de la República y al respecto el CNE se pronunció mediante concepto de radicado 9548-11 de Septiembre 27 de 2011, en el que consagra que no es posible convocar a un referendo cuando el respectivo proyecto de ley ha sido negado por el Congreso de la República, ya que: “la única manera para convocar a un referendo para aprobar una reforma a la constitución, es una ley aprobada por el congreso cumpliendo lo previsto en el artículo 33 de la Ley 134 de 1994”.

En su comunicación de hoy a la Senadora Gilma Jiménez Gómez, el Registrador Nacional señala que “es prudente realizar una interpretación armónica y sistemática de los artículos de la Constitución Política de 1991, que norman los procedimientos para reformar la Carta Política”. Esta interpretación se fundamenta en la Constitución Política, la Ley 134 de 1994 sobre mecanismos de participación ciudadana, la Sentencia C-551 de la Corte Constitucional del año 2003 y el Concepto 1131 del 6 de agoto de 1998, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En primer lugar el Registrador Nacional recuerda que los artículos 374 y 378 de la Constitución Política señalan que la Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo, que la aprobación de reformas a la constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de la mitad mas uno de los sufragantes, y que el número de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.

Por su parte, la sentencia C-551 de 2003 de la Corte Constitucional señala que “la Carta, al establecer el referendo como mecanismo de reforma constitucional, no pretendió consagrar un procedimiento de democracia directa pura, sin controles judiciales, y que estuviera totalmente desvinculado de las instancias de representación. Por el contrario, el artículo 378 superior busca una articulación entre la democracia representativa, la participación directa del pueblo y la garantía judicial de la supremacía de la Carta, y por ello el referendo constitucional de iniciativa gubernamental no puede ser convocado directamente por el Gobierno, ya que no sólo requiere que el proyecto sea debatido y aprobado por el Congreso, que es el órgano por excelencia de la representación política (CP art. 133), sino que además esta Corte controla en forma automática la regularidad del procedimiento de formación de esa ley (CP art. 241). La Constitución busca entonces “democratizar la democracia”, estableciendo una democracia participativa que articula las formas representativas con los mecanismos propios de la democracia directa. Ese punto ya ha sido destacado por esta Corte en los siguientes términos: “Las sociedades modernas buscan actualmente los mejores medios para transitar hacia un modelo de organización política en el que la democracia formal se vuelva más real, la democracia política se extienda a la sociedad y la democracia representativa se complemente con mecanismos de democracia directa. Se pretende pues, la complementación de los dos modelos -democracia representativa y directa-, aprovechando las virtudes del sistema representativo e incorporando las ventajas de la participación ciudadana, todo lo cual estructura la base del esquema de “democracia participativa”

El Registrador Nacional señala que: “La Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana recoge de manera expresa la exigencia constitucional relacionada con la intervención del Congreso de la República para convocar, a través de ley, al pueblo para que participe en un referendo tendiente a reformar la Constitución Política, Ley que por su naturaleza está sujeta a de control previo por parte de la H. Corte Constitucional. (Sentencia C-551 de 2003)”. Distinto parece ser el caso de normas ordinarias, como quiera que, la Ley 134 de 1994 al regular el referendo aprobatorio en su artículo 5º, al establecer el respaldo para la convocatoria de un referendo en el artículo 32 ibídem, da a entender que se pudiera convocar a referendo cuando el proyecto de ley presentado al Congreso no fuera aprobado por este”.

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