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Atención prioritaria a niños y niñas, sin restricciones del POS ni pagos moderadores

niñosboyaca_compu–La Superintendencia Nacional de Salud notificó en las últimas horas que los niños y niñas, hasta los 18 años de edad, deben tener acceso a los servicios médicos de manera pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas, sin restricciones en el POS ni el pago de cuotas moderadoras.

Las precisiones las hizo el organismo de control a través de una circular en la cual determina 13 instrucciones de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades vigiladas sobre la prestación de los servicios de salud a los niños y niñas del país.

En el comunicado, la Supersalud establece que estas disposiciones fueron expedidas teniendo en cuenta los antecedentes constitucionales e internacionales que se han surtido con relación a estos y que buscan proteger y hacer prevalecer los derechos de los niños y niñas, entiendo que, de acuerdo con la Corte Constitucional, los adolescentes hasta los 18 años están comprendidos en el concepto amplio de “niños” que trata la Constitución.

En ese sentido, la Superintendencia recuerda que la Constitución ha sido enfática en señalar que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los derechos de los demás, lo cual trae consigo las obligaciones del Estado y de particulares para protegerlos de una manera especial.

También se permite reiterar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, a través de los cuales ha señalado que el derecho a la salud de los niños y niñas requiere de una especial protección, pues de esta depende su adecuado desarrollo físico e intelectual. El alto tribunal sostiene que este derecho tiene un carácter prevalente, en caso de que se presenten conflictos con otros intereses, razón por la cual cualquier vulneración a su salud “exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del Estado o de los particulares que prestan el servicio de salud”.

Con base en estas disposiciones, la Superintendencia de Salud establece las siguientes instrucciones a todas las entidades vigiladas:

PRIMERA. Inaplicar disposiciones que restringen el POS.

Las entidades vigiladas deben inaplicar las disposiciones que restringen el POS, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales.

SEGUNDA. Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante.
Las entidades vigiladas deben aceptar como válido el dictamen del médico no adscrito a la empresa promotora de salud cuando ésta lo conoce y, aún así, no lo descartó con base en información científica debido a que: “(i) se valoró inadecuadamente a la persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es decir, cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio. La orden médica externa también debe ser tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los conceptos del médico externo como médico tratante o cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del médico externo.”

TERCERA. Acceso a los servicios de salud de manera pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas.
Las entidades vigiladas deben prestar el servicio de salud a los niños y niñas de manera pronta e inmediata. Cuando quien requiere de un determinado servicio es un niño o niña, por el simple hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada de forma regular, integral y pronta en salud, y el no permitirle al niño acceder a la prestación del servicio de salud –sin dilaciones injustificadas- atenta de manera directa contra sus derechos fundamentales. Cuando una EPS, en razón a trámites burocráticos y administrativos dilata, o no presta el servicio de salud a un niño o niña que lo requiere con urgencia, atenta contra su derecho fundamental a la vida.

CUARTA. Atención especial y especializada a los menores de edad.

Las entidades vigiladas deben tener presente que debido a las condiciones favorables a través de las cuales la Constitución acoge a los niños y niñas y por las circunstancias de la edad en que se encuentran, la atención médica que se les preste debe lograr una relación cercana que les permita sentirse cómodos y tranquilos con el tratamiento que se les esté practicando.

QUINTA. Tratamiento Integral.

Las entidades vigiladas deben otorgar un tratamiento médico integral a los niños y niñas que lo requieran, en lo posible en las mismas instituciones y con los mismos profesionales, a menos que haya alguna alteración en el diagnóstico que implique un cambio en el tratamiento.

SEXTA. Las cuotas recuperadoras o pagos moderadores, copagos o cuotas moderadoras, no pueden ser una barrera de acceso para la prestación del servicio médico en menores.

Cuando está en juego el derecho a la salud de los niños y niñas, las entidades vigiladas deben tener en cuenta que está constitucionalmente prohibido exigir pagos moderadores a los servicios que requiera alguno de ellos cuyos acudientes no cuentan con los recursos económicos para cubrir los gastos.

SÉPTIMA. Vacunas en menores.

Las entidades vigiladas no pueden negar la aplicación de vacunas a niños y niñas –so pena de desconocer su derecho a la salud – cumpliéndose los requisitos para acceder al servicio médico o tratamiento no contemplado en el POS o bien cuando se niegan las vacunas y se cumplen algunas de las siguientes condiciones: (i) que exista un riesgo especial de contraer una enfermedad,(ii) que los padres no cuenten con capacidad de pago, y (iii) la vacuna haya sido prescrita por el médico tratante o la EPS se haya negado a suministrarla por la vía de un derecho de petición.

OCTAVA. Conciencia de protección.

Las entidades vigiladas, así como las personas que trabajan en ellos, tienen la obligación de proteger en todo momento el derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas y su derecho a la vida en condiciones de calidad y dignidad.

Para lo anterior, se debe tener un protocolo de atención de urgencias médicas en sus clínicas, dirigido específicamente a la atención en salud de los niños y niñas, con el propósito de fijar prioridades, exigir efectividad, calidad y rapidez en la atención e instruir respecto del mismo a todo el personal administrativo y médico.

NOVENA. Derecho a la Salud del menor recién nacido.

Las entidades vigiladas deben otorgar una atención más calificada de la que generalmente se prestan a otros niños y niñas.

Por tal razón, los recién nacidos deben tener el más alto nivel posible de salud y nutrición. Los niños o niñas recién nacidos tienen derecho a ser integrados de manera inmediata al sistema de salud sin que se establezcan barreras administrativas que impidan su atención en salud.

DÉCIMO. Derecho a la salud del menor víctima de violencia física, psicológica y/o sexual.

Las entidades vigiladas deben otorgar una atención de carácter gratuito e integral a los niños y niñas víctimas de maltrato físico, psicológico y/o sexual. Para lo anterior, se deberá dar atención inmediata de urgencias, y dar aviso inmediato a las autoridades competentes . En los casos de violencia sexual, se deberá dar cumplimiento integral al Protocolo y Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual vigente, y proporcionar todos los servicios de atención médica, psicológica y/o psiquiátrica que se requieran, hasta que se certifique médicamente su recuperación.

DECIMO. Sanciones.

La inobservancia e incumplimiento de las instrucciones impartidas en la presente circular, o alguna otra que haya determinado autoridad pública, acarrearán la imposición de sanciones previstas en la Ley 1438 de 2011, tanto a título personal como institucional, a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo establecido en la Constitución y la ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda establecer otro tipo de entidad.

DECIMO PRIMERA. Inspección, Vigilancia y Control.

En concordancia con lo establecido en los artículos 43 y 176, numeral 4 de la ley 715 de 2001, las Entidades Territoriales ejercerán la inspección y vigilancia de los Prestadores de Servicios de Salud, dentro de su jurisdicción para que verifiquen el cumplimiento de las instrucciones que acá se imparten. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá control sobre las entidades territoriales respecto del cumplimiento de este deber legal.

DECIMO SEGUNDA. Obligación de cumplimiento.

No obstante las instrucciones acá impartidas, las entidades vigiladas deben saber que éstas son sólo enunciativas y en ningún momento se pueden desconocer alguna otra orden, recomendación o parámetro, que realizare cualquiera otra autoridad o juez de la República.

DECIMO TERCERA. Derogatoria y Vigencia.

La presente circular deroga cualquier otra circular o instrucciones que le sean contrarias y rige a partir de su publicación.