–La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) absolvió a Recaudo Bogotá frente a la demanda que instauró Angelcom por supuesta competencia deseal.
El organismo de control emitió un comunicado en el cual establecio que mediante Sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, decidió el proceso judicial de competencia desleal promovido por las sociedades ANGELCOM S.A. (operador de recaudo de las Fases I y II de TransMilenio) y SAR S.A. (proveedor de servicios de tecnología de ANGELCOM S.A) contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. (firma a cargo del medio de pago en la Fase III de TransMilenio).
El pronunciamiento judicial de la SIC tuvo lugar con ocasión de la demanda de competencia desleal instaurada por ANGELCOM S.A. y SAR S.A. contra RECAUDO BOGOTÁ S.A.S mediante la cual, las sociedades demandantes solicitaron a la SIC declarar que la sociedad demandada RECAUDO BOGOTÁ S.A.S había incurrido en los actos de competencia desleal de prohibición general, desorganización, engaño, descrédito, violación de secretos e inducción a la ruptura contractual, previstos en los artículos 7(1) , 9(2) , 11(3) , 12(4) , 16(5) y 17(6) de la Ley 256 de 1996 y en consecuencia,condenarla al pago de los perjuicios supuestamente ocasiones con dichas conductas.
Además, en el comunicado la superfinanciera hace las siguientes precisiones:
Las sociedades demandantes ANGELCOM S.A. y SAR S.A. alegaron que la sociedad demandada RECAUDO BOGOTÁ S.A.S había inducido a tres (3) importantes trabajadores de SAR S.A a terminar sus vínculos laborales, quienes se pasaron a trabajar con la demandada, circunstancia por la cual el cumplimiento de las obligaciones de las demandantes relativas a la concesión para el recaudo de las Fases I y II de TRANSMILENIO se vio comprometida. Además, las sociedades demandantes argumentaron que había un riesgo latente de que los trabajadores que renunciaron divulgaran información considerada por ellas como secreta. Otro de los hechos de la demanda consistió en alegar que la sociedad demandada difundió ante diversos medios de comunicación información que las sociedades demandantes catalogaron como desacreditante, consistente en que sistemas de recaudo de ambas partes sí eran compatibles y que era posible que los lectores de todas las fases admitieran tanto las tarjetas de ANGELCOM S.A. como las de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., para lo cual se requería que ANGELCOM S.A proporcionara la información técnica que no había querido entregar.
En la sentencia judicial proferida por la SIC, se negaron las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declaró que ANGELCOM S.A. y SAR S.A. no probaron la ocurrencia de los actos de competencia desleal de prohibición general, desorganización, engaño, descrédito, violación de secretos e inducción a la ruptura contractual y por ende, se exoneró a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, tampoco se accedió a la pretensión de ANGELCOM S.A. y SAR S.A. de condenar a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. a indemnizar los perjuicios por los presuntos actos de competencia desleal por lo que fue demandado.
Como fundamento de la decisión judicial, la SIC encontró que RECAUDO BOGOTÁ S.A.S no indujo a antiguos trabajadores de SAR S.A. a terminar sus vínculos contractuales, puesto que estos decidieron por iniciativa propia buscar mejores condiciones laborares, dado el momento por el que pasaba SAR. Tampoco se demostró que RECAUDO BOGOTÁ S.A.S. hubiera desacreditado a ANGELCOM por haber manifestado públicamente, en algunos medios de comunicación, que era posible integrar los sistemas de las distintas fases de TRANSMILENIO, debido a que se demostró en el proceso, con un dictamen pericial, que sí es posible que, habiendo interoperatividad –o colaboración- entre los concesionarios de TRANSMILENIO, los ciudadanos pudieran usar cualquiera de las tarjetas de acceso, sin importar en cual estación se emplearan.
La SIC también precisó que no es la autoridad competente para decidir si RECAUDO BOGOTÁ S.A.S está o no cumpliendo con las obligaciones del contrato de concesión para el recaudo de la Fase III de TRANSMILENIO, cuestión en la que ANGELCOM S.A. insistió durante todo el juicio.
Las sociedades demandantes ANGELCOM S.A. y SAR S.A., interpusieron recurso de apelación contra la decisión judicial de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, el cual se tramitará ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
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(1) Ley 256 de 1996. “Artículo 7. Prohibición general. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.
En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.”.
(2) Ley 256 de 1996. Artículo 9. Actos de desorganización. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno.
(3) Ley 256 de 1996. Ley 256 de 1996. Artículo 11. Actos de engaño. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.
(4) Ley 256 de 1996. Artículo 12. Actos de descrédito. En concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
(5) Ley 256 de 1996. Artículo 16. Violación de secretos. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de algunas de las conductas previstas en el inciso siguiente o en el artículo 18 de esta Ley.
Tendrá así mismo la consideración de desleal, la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimientos análogos, sin perjuicio de las sanciones que otras normas establezcan.
Las acciones referentes a la violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2o. de este Ley.
(6) Ley 256 de 1996. Artículo 17. Inducción a la ruptura contractual. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de una infracción contractual ajena sólo se califica desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otros análogos
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