Petro juega última carta ante CIDH: Procurador no puede anular el voto popular de un plumazo
–El alcalde mayor de Bogotá, Gustavo Petro se jugará hoy su última carta en Washington ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, para “tumbar” la sanción que le impuso el Procurador Alejandro Ordoñez Maldonado, que considera arbitraria y un peligro para la democracia y las libertades colombianas, pues afirma que lo que está haciendo el jefe del Ministerio público es anular de un plumazo el voto popular.
Luego de su entrevista con el presidente Juan Manuel Santos, el alcalde viajó a la capital norteamericana, para sustentar la petición de medidas cautelares frente a la decisión del Procurador.
“Estamos a punto de un daño irreparable y la medida cautelar permite tal reparación que en unos años ya no se podrá hacer para resarcir el daño causado a 732 mil ciudadanos que decidieron libre y legítimamente votar por un programa de gobierno, entre el cual está Basura Cero, para que fuese el que gobernase a Bogotá”, precisó Petro.
Petro aclaró que al presidente Santos no le pidió respaldo, “sino acatar decisiones de la justicia convencional, en caso de que se produzcan”.
A este respecto, el Ministro de Justicia, Alfonso Gómez Méndez, asumiendo como vocero del jefe del Estado, dijo que “el Presidente respetará las distintas decisiones que tomen en esas instancias judiciales , como lo ha repetido no avala ni valida la decisión de la Procuraduría, pero que el se atiene al ordenamiento jurídico enmarcado por la Constitución, por las leyes y por las decisiones de la Corte Constitucional”.
A la par con la acción que promoverá Petro en Washington, el movimiento “Petro se queda”, solicitó a la Comisión Interamericana de derechos Humanos de la OEA medidas cautelares a favor del alcalde capitalino, en un documento que publicamos a continuación:
“Los y las ciudadanas firmantes nos dirigimos a la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión” o “CIDH”), para solicitar por derecho propio que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, se adopten de manera inmediata medidas cautelares a favor nuestra y del Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, a fin de evitar daños irreparables a nuestros derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Como describimos en detalle más adelante, en ciertas circunstancias, la vulneración de los derechos políticos tiene características tales que puede generar un daño grave e irreparable a los derechos de los ciudadanos y ciudadanas. En las circunstancias actuales, quienes votamos al Alcalde Petro hemos sido privados-as de manera arbitraria de nuestro derecho a “participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos” reconocido en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El despojo de nuestro derecho a expresarnos políticamente y participar activamente en el proceso democrático, se cercena a través de una decisión administrativa que se aparta de lo exigido en el artículo 23.2 de la Convención Americana en cuanto ella requiere que la limitación a los derechos políticos se fundamente exclusivamente en razón de “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Restricción que ha sido reafirmada por la jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Mendoza v. Venezuela.
Sin embargo, como es de conocimiento de esta Comisión, hemos sido privadas y privados de nuestros derechos políticos por una decisión de la Procuraduría General de la Nación mediante una decisión administrativa emitida el día 9 de diciembre de 2013, que inhabilita para el ejercicio de la función pública al Alcalde Mayor por un período de 15 años basado en una serie de presuntas irregularidades en las que habría incurrido al modificar el sistema de recolección de las basuras de la ciudad en el mes de diciembre del año 2012. De esta manera, sin que medie sentencia judicial penal alguna, en el curso de un proceso disciplinario se adopta una medida que nos quita la posibilidad de contar con nuestro representante libremente elegido.
I. Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de Comisión
El artículo 25 del Reglamento de la Comisión, señala está facultada para dictar medidas cautelares –en relación o independientemente de un caso pendiente ante ella, siempre que se trate de situaciones de gravedady urgenciaque presenten un riesgo de daño irreparablea las personas o grupos de personas, o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del sistema interamericano
Sobre los extremos de gravedad y urgencia el Reglamento de la CIDH establece que la gravedad de la situación “significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano” y afirma asimismo, que la urgencia de la situación “se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar”.
En cuanto a la irreparabilidad del daño el Reglamento de esta Comisión determina que “significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización”. Al respecto, tanto la CIDH, como la Corte IDH han interpretado que este elemento implica que debe existir una probabilidad razonable de que se materialice el daño y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables.
El análisis de esta sección requiere comprender la especial naturaleza de los derechos políticos que son un pilar fundamental de la democracia y los derechos humanos en nuestro continente. Su goce está ligado a la expresión ciudadana de participación en los asuntos públicos de manera directa o a través de un- representante de su elección.
Ellos no están sólo receptados en el artículo 23 de la Convención Americana sino también en la Carta Democrática Interamericana. Los derechos políticos tienen tal entidad en el sistema interamericano, a la luz de nuestra historia continental, que son de aquellos que, en los términos del artículo 27 de la CADH, “no se pueden suspender, lo que es indicativo de la fuerza que ellos tienen en dicho sistema”.
A su vez, la Corte Interamericana hace un llamado a la pluralidad y a la garantía efectiva de los derechos para la participación política en su sentencia de Cepeda Vargas v. Colombia:
[…] las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.
Es importante notar, que los derechos políticos tienen, como otros derechos protegidos en la CADH v.gr. la libertad de expresión, una doble dimensión: individual y social. Por una parte, la Convención reconoce el derecho a ser elegido, pero también el de la participación para elegir representantes que expresen en la arena política las aspiraciones de quienes votamos. Por ello, la interferencia en el derecho al ejercicio de un mandato de elección popular afecta tanto a quien lo desempeña como a aquellas y aquellos quienes participaron en el proceso democrático.
En un proceso político de un cargo de elección popular como el del Alcalde, dicho ejercicio tiene un mandato temporal definido (de cuatro años sin posibilidad de re-elección) que no está sujeto a prórrogas por la suspensión temporal de las funciones.
Es por ello, que cada día de privación del derecho a ejercer la representación del Alcalde, nos priva a quienes lo elegimos y a quienes participaron del proceso político que culminó con su elección libre, del derecho a ser gobernados por un representante de nuestra elección.
El derecho a elegir un alcalde por vía de una elección libre no puede ser reparado con un monto de dinero ni con una sentencia que nos conceda la razón en varios años.
Para que una democracia funcione cabalmente, es preciso que aquellos que han sido electos-as tengan la posibilidad de desarrollar su mandato sujetos a la ley y al control democrático de sus actos. Y que quienes elegimos a nuestros representantes tengamos la oportunidad de ser representados, de elegir y participar.
Por eso, afirmamos que no es razonable la posibilidad de una interferencia con el funcionamiento de la expresión democrática popular por vía de una sanción administrativa a todas luces arbitraria de acuerdo a lo establecido por la propia letra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A su vez, el funcionamiento demorado de la justicia en Colombia no garantiza que haya una actuación judicial oportuna para la protección de nuestros derechos. Por lo cual, a pesar de expresar nuestra voluntad de que se ejerzan las acciones necesarias para acceder a una respuesta judicial, consideramos que es fundamental, a las luz de los hechos de esta situación en particular, que la Honorable Comisión actúe de manera cautelar y tutelar.
De lo sostenido se deriva que estamos frente a una situación grave, que puede tener un serio impacto por acción u omisión sobre un derecho protegido y efectos sobre una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; y nos encontramos asimismo frente a una situación urgente en la medida que existe un riesgo o amenaza inminente que puede materializarse. Generando un daño irreparable al ejercicio de los derechos políticos. Ello porque cada día en que se priva al Alcalde del ejercicio de su mandato, redunda en una privación a nosotros como ciudadanos y ciudadanas del derecho a elegir y participar.
Por otro lado, el ordenamiento jurídico colombiano no ofrece un recurso sencillo, rápido y efectivo (Art. 25 de la Convención), que permitan al ciudadano Gustavo Petro ampararse contra el acto administrativo que le impuso las sanciones de destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el plazo de 15 años.
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ha sido reiterada en el sentido de que la Acción de Tutela no procede, por regla general, contra las decisiones del Procurador General de la Nación que imponen sanciones disciplinarias, pues es un recurso subsidiario y, en el caso de esos actos administrativos corresponde decidir a la jurisdicción contencioso administrativa. En una sentencia de 2010, señaló
La disposición constitucional expone textualmente lo siguiente: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
(…)
Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos que contienen una sanción disciplinaria puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…)
La Corte también indicó en la sentencia T-737 de 2004, que de aceptar que las sanciones disciplinarias se consideren en sí mismas un perjuicio irremediable, “implicaría que cualquier sanción disciplinaria puede ser controvertida por medio de la acción de tutela, de forma tal que el juez de tutela terminaría despojando a la jurisdicción contencioso administrativa, de sus funciones de revisar los actos administrativos de orden disciplinario” (Destacado por fuera del original).
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana es un recurso que puede durar 5 o más años y que, por lo tanto, no es idóneo para restablecer los derechos conculcados de manera rápida y efectiva.
Frente a esta situación, le solicitamos su oportuna respuesta resguardando nuestro derecho ciudadano y convencional.
Petición
Solicitamos a esta Honorable Comisión que tome en especial consideración la grave vulneración de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, como las del propio Alcalde Mayor Gustavo Petro Urrego, y en virtud de ellas solicite al Estado colombiano que adopte las siguientes medidas específicas que permiten modular las medidas a adoptar para garantizar que no haya una vulneración del derecho en riesgo:
Reestablezca al señor alcalde mientras la CIDH estudia la pertinencia de la petición en curso,
Tome todas las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos de las y los ciudadanos,
Adopte una determinación rápida que permita garantizar efectivamente el goce del derecho en el ámbito interno.
De los Srs. Presidente y Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con toda atención,
El Alcalde Gustavo Francisco Petro Urrego tiene una solicitud en curso, por los hechos que se exponen en esta comunicación, registrada en la CIDH bajo la referencia MC-374-13 Colombia.
Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 81 y ss.
Comments are closed.