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Carros en “patios” del Tránsito que no sean reclamados antes de un año serán rematados

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–El gobierno nacional puso en pleno vigor una ley aprobada por el Congreso de la República, que modifica el Código Nacional de Tránsito, la cual determina que los carros inmovilizados y llevados a los “patios” del tránsito, que no sean reclamados antes de un año serán rematados.

Se trata de la Ley 1730, que enmienda el artículo 128 del Código (Ley 769 del 2002), que fija normas sobre la disposición de vehículos inmovilizados por violación de normas de tránsito o involucrados en accidentes de tránsito.

La nueva norma establece que las autoridades de tránsito deberán publicar el listado de vehículos inmovilizados desde hace un año, para que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación, los propietarios o interesados se presenten a subsanar la causa que dio lugar al hecho y cancelen los costos de grúa y parqueadero.

Si vencido este término, el propietario o poseedor no ha subsanado la obligación, se declarará el abandono del vehículo y se procederá a la enajenación del vehículo y a la venta del mismo.

Los automotores que presenten alto deterioro o estén inservibles serán enajenados como chatarra.

TRANSITO- PATIOS- MOTOSEl texto de la nueva ley, es el siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTICULO 1°.

El artículo 128 de la Ley 769 de 2002, queda: Artículo 128. Disposición de los vehículos inmovilizados. Si pasado un (1) año, sin que el propietario o poseedor haya retirado el vehículo de los patios, y no haya subsanado la causa que dio origen a la inmovilización y no esté a paz y salvo con la obligación generada por servicios de parqueadero y/o grúa, la autoridad de tránsito respectiva, deberá: Publicar por una vez en un periódico de amplia circulación nacional y en el territorio de la jurisdicción del respectivo organismo de tránsito, el listado correspondiente de los vehículos inmovilizados desde hace un (1) año como mínimo y que aún no han sido reclamados por el propietario o poseedor, para que dentro de los, quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, el propietario y/o poseedor del vehículo se presente a subsanar la causa que dio lugar a !a inmovilización y a su vez, cancelar lo adeudado por concepto de servicios de parqueadero y/o grúa y luego se proceda a autorizar la entrega del vehículo.

Vencido este término para reclamar el vehículo, si el propietario no ha subsanado la obligación por la infracción que dio lugar a la inmovilización y los servicios de parqueadero y/o grúa pendientes, se autoriza al organismo de tránsito para que mediante acto administrativo declare el abandono de! vehículo inmovilizado. Acto administrativo que deberá garantizar el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Para tal efecto créese la figura de declaración administrativa de abandono, la cual consiste en declarar la renuencia del propietario o poseedor de retirar el vehículo del parqueadero y a su vez, a asumir la obligación adeudada por concepto de los servicios prestados por concepto de parqueadero y/o grúa con el correspondiente organismo de tránsito que la declare.

Siendo así, el organismo de tránsito podrá proceder a la enajenación del vehículo para sustituirlo por su equivalente en dinero. En el acto administrativo deberá hacerse un recuento del tiempo que ha pasado el vehículo inmovilizado en el parqueadero respectivo y cualquier otra circunstancia que llegue a probar el desinterés del infractor o titular del derecho real de dominio frente al bien y por ende declarar el abandono del mismo. Además, dentro del contenido del acto administrativo se ordenará informar al organismo de tránsito donde se encuentra inscrito el vehículo para que adopte las decisiones necesarias.

En cuanto a la notificación se tendrá en cuenta, que debe hacerse al propietario o poseedor, a titular del derecho real de dominio del vehículo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
Cuando se trate de vehículos de servicio público, el acto administrativo de declaración de abandono, también deberá notificar a la empresa transportadora, por las implicaciones que de la decisión puedan derivarse. En el proceso de cobro coactivo en la cual responderá como deudora solidaria.

Ejecutoriado el acto administrativo que declare el vehículo en abandono, el organismo de tránsito que lo declara, podrá enajenarlo mediante cualquiera de los procedimientos autorizados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ya sea por unidad o por lotes, previa tasación del precio unitario de cada vehículo.

Con el objetivo de respetar el derecho de propiedad y•dominio, se autoriza al organismo de tránsito correspondiente, para crear una cuenta especial, en una de las entidades financieras que existan en el lugar, donde se consignen los dineros individualizados ce cada propietario o poseedor del vehículo producto de la enajenación del bien y de la cual se efectuarán las deducciones a las que esta dio lugar.

Los recursos del propietario o poseedor depositados en esta cuenta, podrán ser objeto del embargo vía cobro coactivo y de existir un remanente este debe ser puesto a disposición del dueño del automotor.

Los dineros no reclamados serán manejados por la entidad de carácter nacional responsable de, la ejecución de la política pública de seguridad vial, su caducidad será de cinco años.

Cuando sobre el vehículo se haya celebrado un contrato de leasing, prenda, renting o arrendamiento sin opción de compra, se le dará al locatario, acreedor prendario o arrendatario el mismo tratamiento que al propietario para que este pueda hacer valer sus derechos en el proceso.

El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.

La autoridad administrativa de carácter departamental, municipal o distrital, procederá a estudiar la viabilidad de condonación de las deudas generadas por todo concepto, a fin de sanear la cartera y permitir los traspasos y cancelaciones de las licencias de tránsito en el proceso de declaración administrativa de abandono. .

En todo caso los vehículos que presenten alto deterioro o sean inservibles corno consecuencia del agua, el sol y otros factores recibidos en los. parqueaderos como resultado de choque o infracción, serán enajenados como chatarra, previo dictamen de un perito adscrito al organismo de tránsito respectivo. El producto de la enajenación seguirá el mismo procedimiento de! inciso 8° de este artículo.

Parágrafo. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio y en concordancia con lo previsto en la Ley 1630 de 2013 en todo lo aplicable en materia, fiscal, de tránsito y ambiental.
ARTíCULO 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial.