Procurador pide a Corte Constitucional estudiar tutela interpuesta por Plazas Vega
El procurador general de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, ejerció su facultad de insistencia ante la Corte Constitucional para que seleccione el expediente de la acción de tutela interpuesta por el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital del país.
El jefe del Ministerio Público considera que existen razones de índole constitucional que justifican la revisión de este proceso, como la evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la consecuente desprotección de sus derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad humana, toda vez que no existe un concepto unificado en sede judicial ordinaria sobre la noción de “plazo razonable” cuando una persona se encuentra privada de la libertad por lo que, dependiendo del criterio del respectivo operador judicial, en ocasiones se concede la libertad y en otras no, lo que también compromete gravemente el respeto del principio-derecho a la igualdad y la seguridad jurídica.
Argumenta al respecto el procurador general que mientras el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como primera instancia penal, al negar la solicitud de libertad sostuvo que “el plazo razonable de la privación de la libertad se establece desde la audiencia de juzgamiento”, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, al resolver el recurso de apelación contra ésta decisión, argumentó que el plazo razonable “se cuenta a partir de la interposición del recurso de extraordinario de casación”.
Para el procurador Ordóñez Maldonado en uno y otro caso se desconoce la jurisprudencia internacional que, a partir de los instrumentos internacionales de derechos humanos, señala que el plazo razonable se debe contar desde el primer momento de la vinculación de la persona al proceso penal, interpretación que resulta sobre todo procedente cuando se advierte que el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, que es la norma legal aplicable a un caso como este, no cuenta con una fórmula clara y expresa que permita resolver la pregunta sobre cuándo se puede conceder la libertad provisional del acusado una vez ya se ha celebrado la audiencia pública.
Señala asimismo que el tiempo que ha permanecido el accionante en detención preventiva (6 años y 10 meses) supera ampliamente los parámetros establecidos en la normatividad y jurisprudencia nacional e internacional pertinente, precisamente por razón de que aún no están en firme las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, pues todavía se encuentra en trámite su recurso extraordinario de casación.
El jefe del Ministerio Público concluye que la revisión del presente proceso y la eventual revocatoria de las sentencias de instancia es el mecanismo más idóneo para garantizar los derechos fundamentales invocados y sentar un precedente respecto del asunto jurídico del “plazo razonable”, el cual claramente resulta de gran trascendencia para la debida protección del esencialísimo derecho fundamental a la libertad, así como para la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.
La Carta Política establece en su artículo 86 que todos los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional, y mediante autos esta corporación define cuáles selecciona y cuáles excluye de revisión. El procurador general de la Nación está facultado para insistir en la revisión del fallos de tutela que no hayan sido seleccionados por la Corte. Esta facultad es potestativa y discrecional.
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