Opinión

NULIDAD DEL MATRIMONIO

Carlos Fradique Por: Carlos Fradique-Méndez
Abogado de Familia y para la Familia
DIPLOMADO EN EDUCACIÓN PARA LA VIDA EN FAMILIA (47)
El matrimonio es un contrato que solo puede celebrarse entre un hombre y una mujer y recordemos que puede ser solemne y consensual y que puede celebrarse por el rito religioso o por el civil. El primero ante el cura y los pastores autorizados por el Estado y el segundo ante juez civil y ante notario.

Cuando no se cumplen los requisitos de fondo, que se conocen con el nombre de impedimentos no subsanables el matrimonio es nulo, que equivale a que nunca hubo contrato sin desconocer los efectos que se generaron durante la convivencia como por ejemplo la filiación respecto de los hijos y en la mayoría de los casos el nacimiento de la sociedad patrimonial.
Para el matrimonio solemne o ceremonia hay legislación expresa sobre las nulidades, en tanto que para el matrimonio consensual todavía no se ha legislado al respecto.
Las nulidades de matrimonios religiosos son de competencia de los jueces de las respectivas religiones en tanto que las nulidades de matrimonios civiles son de competencia de los jueces de familia. En todo caso es importante precisar que las decisiones judiciales sobre filiación, efectos de las nulidades, de los divorcios, de las separaciones, de los alimentos, custodia y visitas de los hijos y las sanciones por maltratos en la familia son de competencia exclusiva de las autoridades del Estado.
La nulidad del matrimonio religioso interesa a quienes deciden celebrar un segundo matrimonio religioso o por razones de conciencia. Para los demás no es importante puesto que su situación civil la resuelven ante los jueces de familia. Ya es hora de pensar en reformar la Constitución para que solo tenga efectos civiles el matrimonio civil, el que debe celebrarse solo ante notarios y además para regular legalmente los efectos del matrimonio consensual mal llamado Unión Marital de Hecho o unión libre para poner fin a la bigamia civil que se ha institucionalizado en Colombia y para recobrar el sentido de responsabilidad familiar.
Las causales de nulidad que no pueden subsanarse, en general tiene que ver con la falta de consentimiento, la libertad para casarse, el parentesco entre las partes y la preexistencia de vínculo.
Estas causales deben ser concomitantes con la celebración del matrimonio y en cuanto a la falta de consentimiento la doctrina ha desarrollado muy importantes tesis para indagar si verdaderamente al casarse las partes estaban conscientes del acto civil o religioso que estaban celebrando, si conocían la naturaleza del acto matrimonial y sus consecuencias y obligaciones y por sobre todo si esa manifestación de voluntad estaba libre de presiones.
La nulidad de un matrimonio religioso tiene principalmente efectos frente a la religión que lo autorizó. Si las partes no han demandado ante la ley civil la cesación de efectos civiles también tendrá estas consecuencias. Si primero los casados recurrieron al juez de familia para cesar sus efectos, entonces la nulidad religioso no tendrá ningún efecto civil.
La nulidad de un matrimonio civil tendrá siempre efectos civiles y los que fueron cónyuges deberán, como se advirtió para la nulidad religioso, regular sus obligaciones respecto de los hijos y las relacionadas frente a las sociedad patrimonial, ante las autoridades competentes tales como centros de conciliación, notarías, Defensores de familia, Comisarios de Familia o Jueces de familia.
Es importante tener en cuenta que todos estos procedimientos deben lograrse de tal manera que en el futuro se presenten el menor número de pleitos y que haya la mínima opción de violencia o agresiones en la familia. La sensatez del abogado asesor y del funcionario que autorice los acuerdo es fundamental para lograr estos fines.

Bogotá, 13 de septiembre de 2015.

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