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Corte Suprema de Justicia confirmó conjura y persecución política en mi contra: Coronel Alfonso Plazas Vega

Plazas Vega absueltoEl coronel retirado Alfonso Plazas Vega afirmó que el proceso y la condena a 30 años de cárcel que profirió un juez de la capital y que ratificó el Tribunal Superior de Bogotá fue «una conjura y una persecución política» en su contra.

Como lo informamos oportunamente aquí en la we de Radio Santa Fe, la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió al coronel Plazas Vega por dos desaparecidos en el Holocausto del Palacio de Justicia, ocurrido los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Ellos son, la guerrillera del M-19 Irma Fanco y el civil Carlos Augusto Rodriguez Vera.

Según la sentencia de 384 páginas, en la cual absolvió y ordenó la inmediata libertad de Plazas Vega, la condena se soportó en pruebas falsas.

Concretamente, la Corte afirma que las pruebas, testimonios y demás material documental generaron muchas dudas.

Sin embargo, la Corte advierte que esta decisión no exime a Plazas Vega de las nuevas investigaciones que puedan adelantar las autoridades competentes por hechos relacionados con el Palacio de Justicia.

Tampoco impide–subraya– la continuación de los procesos penales seguidos a miembros de las Fuerzas Militares por el mismo hecho, o de aquellos que la Fiscalía haya iniciado o en el futuro inicie por la operación militar de retoma del Palacio de Justicia.

A continuación presentamos el comunicado integral expedido por la Corte Suprema y posteriormente, apartes fundamentales de la sentencia:

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informa a la opinión pública que en sentencia de la fecha:

1. Casó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual condenó al coronel Luis Alfonso Plazas Vega a la pena de treinta (30) años de prisión por el delito de desaparición forzada en Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, y en su lugar lo absolvió de tal conducta en las personas mencionadas.

2. El presente asunto y por ende la decisión adoptada, se contrajo exclusivamente a la desaparición de los aludidos en precedencia, no a la acción militar llevada a cabo para la recuperación del Palacio de Justicia, con ocasión de la incursión ejecutada los días 6 y 7 de noviembre de 1985 por un comando del grupo subversivo M.19, por cuanto eso no fue materia de investigación y juzgamiento y por ende escapaba de su competencia emitir algún tipo de pronunciamiento sobre el particular.

3. A la decisión adoptada en el proceso adelantado al coronel (r) ALFONSO PLAZAS VEGA, se llegó después de prolongados debates en los cuales se examinó y analizó detenidamente la prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, concluyendo la mayoría de los miembros de la Sala que ella no ofrece el grado de certeza suficiente sobre la responsabilidad penal del acusado que permita mantener la condena impuesta.

En particular las declaraciones de Édgar Villamizar Espinel, César Sánchez Cuesta, Tirso Sáenz Acero y Yolanda Santodomingo, consideradas por el Tribunal para proferir la condena, no brindan credibilidad para fundar en ellas una decisión de tal carácter, dadas las inconsistencias de su testimonio.

Especialmente en el caso de Edgar Villamizar Espinel, además de la fragilidad de sus asertos, el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (6 y 7 de noviembre de 1985) al momento de la declaración (1 de agosto de 2007) esto es, 21 años, 8 meses y 25 días después, suscitó gran inquietud, en cuanto ninguna explicación atendible surge para que hubiese permanecido en silencio por espacio de tan prolongado lapso, y luego concurra a rendir un testimonio plagado de inexactitudes.

4. Plazas Vega no cumplió labores de inteligencia en la Casa del Florero, lugar a donde fueron trasladados los liberados del Palacio de Justicia, quienes quedaron a disposición del B2 de la Brigada XIII, de modo que la identificación de las personas, su calificación de especiales (guerrilleros) y la remisión a otras unidades no era labor del procesado.

5. Los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declaran el compromiso del Estado en la desaparición de personas sin señalamientos en particular.

El organismo internacional acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado colombiano y declara que es responsable por la desaparición forzada de Carlos Augusto Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda entre otras personas, pero no hace ningún juicio respecto de alguien determinado, puesto que según lo manifestara “la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal”.

6. La sentencia emitida no impide la continuación de los procesos penales seguidos a miembros de las Fuerzas Militares por el mismo hecho, o de aquellos que la Fiscalía haya iniciado o en el futuro inicie por la operación militar de retoma del Palacio de Justicia.

7. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la libertad inmediata del coronel Luis Alfonso Plazas Vega.

TERMINOS DE LA SENTENCIA

Los siguientes son apartes fundamentales de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia:

Se afirma que el traslado de rehenes durante los dos días se hizo por orden del Coronel (r) PLAZAS VEGA, sin tenerse en cuenta según lo dicho que al haber recaído en su unidad táctica , estuvo dirigiendo la operación hasta las horas de la noche dentro del Palacio, razón por la cual ninguna participación tuvo en la calificación de dada a algunos de los rehenes, en el traslado y los maltratos infligidos a los estudiantes Matson y Santodomingo, al abogado Quijano y al empleado Arrechea Ocoró.

En ese sentido, la sentencia hace una relación de las personas encargadas de registrar e interrogar a los rehenes, de conducir al 2º piso a los sospechosos y de ordenar la remisión de los conductores a la Brigada, entre las cuales no aparece mencionado el procesado, ni ordenando alguna de tales medidas.

En el último grupo de rehenes del Palacio de Justicia, que permaneció en el baño entre el 3º y 4º piso de la edificación y salió en horas de la tarde del jueves, se encontraba IRMA FRANCO PINEDA, identificada por algunos de los liberados como integrante del grupo asaltante, quien fuera subida al segundo piso de la Casa del Florero, al igual que Magalis María Arévalo Mejía, empleada de la cafetería, acusada también de ser guerrillera.

Mientras que a la última, después de indagaciones se le permitió bajar al primer piso, IRMA FRANCO PINEDA continuó retenida en ese lugar, vigilada durante dos horas por el soldado Edgar Alfonso Moreno; entre las 6 y 7 de la noche, 5 hombres vestidos de civil, al parecer detectives, la sacaron y subieron a un jeep, o a un , estacionado en reversa frente a la puerta de entrada del Museo con ese propósito146, desconociéndose por quiénes y el lugar al cual fue trasladada, ya que desde ese momento su rastro se perdió sin que se tenga noticia actual de su paradero.

Así las cosas, ¿cuál fue la intervención y la conducta del acusado frente a los actos irregulares de retención de los rehenes liberados o las personas aprehendidas cerca del Palacio de Justicia, para examinar si de ese comportamiento existen indicios sobre suparticipación en la desaparición de IRMA FRANCO PINEDA y de Carlos Augusto Rodríguez Vera, administrador de la cafetería, que le ha sido atribuida?

En principio, la prueba es clara que frente a la retención y el maltrato dado a los estudiantes, a Arrechea Ocoró y a Quijano, el acusado es ajeno a los mismos, porque la tarde del miércoles al haberle sido encomendado a su unidad blindada el de la operación militar, permaneció dentro de su vehículo de mando en el patio o zaguán del Palacio de Justicia dirigiéndolo, hasta que las condiciones creadas por el incendio de la edificación obligaron a su replegamiento.

Esta es la razón por la cual, la primera aparición del acusado se produce en horas de la noche, cuando al bajar del vehículo, suelta a los periodistas la frase que desde entonces lo hizo visible ante la opinión pública: .

En consecuencia, la versión reciente en la que Yolanda Santodomingo afirma haberlo visto en la Casa del Florero carece de fundamento probatorio, deja entrever su interés en señalar al acusado, quien en el momento en que ella es mantenida, golpeada e interrogada en el 2º Piso de la Casa del Florero, se encontraba en un lugar distinto al que lo ubica la testigo.

De acuerdo con lo visto, PLAZAS VEGA la tarde del miércoles no estuvo en la Casa del Florero, y como tal, no intervino en el traslado de los rehenes rescatados, de ahí que la iniciativa de clasificar a los o no proviniera de una instrucción u orden impartida por él, a las unidades de la Escuela de Artillería que habían ingresado de a pie y a la Policía Nacional, ni menos a Jorge Arturo Sarria Cobo, conocido como el que actuó, a pesar de ser un civil, por autorización del Comandante de dicha escuela y del Departamento de Policía Bogotá148.

Tampoco dispuso que el grupo especial y la compañía de contraguerrillas bajo el ingresaran al Palacio de Justicia, porque su comandante dio la orden de ingresar y apoyar a las unidades del Guardia Presidencial y la Policía Nacional que ya se encontraban allí, según lo relata el capitán Justo Eliseo Peña Sánchez.

Cabe explorar entonces la intervención del Coronel (r) PLAZAS VEGA en la situación en la cual se vieron envueltos los 6 conductores del Consejo de Estado.

La circunstancia explicada por el acusado de haber suministrado el nombre de algunos de ellos a los medios, no lo muestra decidiendo su traslado a instalaciones militares según se afirma en la sentencia, por ser claro que la orden fue impartida por el comandante del B-2, coronel Edilberto Sánchez Rubiano, como hubo de reconocerlo éste y se desprende de las conversaciones radiales de los militares.

Y en lo que tiene que ver con la suerte de IRMA FRANCO PINEDA, no existe indicio alguno que lo muestre con ella, participando en su identificación, interrogándola o decidiendo su traslado a un lugar desconocido.

Ahora bien, es preciso indicar que el acusado no llevó el en el final de la operación militar; en la mañana del jueves su actividad se limitó a ordenar el ingreso de dos unidades blindadas al Palacio de Justicia y apoyar desde el primer piso los repetidos intentos de los miembros de la Escuela de Artillería, al mando del mayor Frasica, por eliminar la resistencia del último reducto del M-19, sin que hubiera estado en el 4º piso, participara y dispusiera la salida de los rehenes que se encontraban allí y el orden en que debían hacerlo.

Sus intervenciones se circunscribieron a transmitir la ubicación del sitio en el cual se encontraba el último foco de resistencia del M-19, a dialogar con el consejero Reynaldo Arciniegas Baedecker, según las conversaciones radiales, y a acompañar al Director Nacional de la Cruz Roja, Carlos Martínez Sáenz, deliberadamente demorado por el mando militar, en cuya decisión ninguna intervención tuvo, en el intento de buscar la entrega de los miembros del grupo asaltante que aún vivían y la liberación de los rehenes que estos mantenían.

Es cierto que estuvo en la Casa del Florero, lo cual no niega, ofreciéndole un vaso de agua al Consejero Gaspar Caballero, con quien también dialogó en horas de la noche del miércoles, esto es, antes de que Irma Franco Pineda, el jueves en la tarde, fuera llevada al segundo piso de ese lugar.
Allí también fue visto por Héctor Darío Correa Tamayo, quien dijo que le causó impresión el uniforme militar que vestía el Coronel (r) PLAZAS VEGA y supo que se trataba de él, porque los soldados lo llamaban y le decían

Aun cuando se admitiera en gracia a discusión que el Coronel (r) PLAZAS VEGA en algún momento dispuso el traslado de retenidos, de tal orden no puede deducirse que el propósito fuera desaparecerlos, porque no existe probatoriamente el más mínimo indicio que permita la inferencia hecha en tal sentido en la sentencia cuestionada, que entre otras cosas se refiere a “alguna comunicación” pero no precisa nada al respecto.

Con todo, debe señalarse que quienes disponían esos traslados eran oficiales diferentes al acusado, esto es, el Comandante de la Brigada XIII y el coronel Sánchez Rubiano jefe del B.2 de la misma, según más adelante se volverá sobre el tema.

El recurrente acude al dictamen pericial de febrero 15 de 2008, en el cual se concluye que el indicativo corresponde a la voz del Coronel (r) PLAZAS VEGA, para advertir que en ninguna de las comunicaciones radiales o transcripciones de ellas, aparece la afirmación hecha en la sentencia.

Con vista en la transcripción de las conversaciones tiene fundamento el reparo, en la medida que en ninguna de las comunicaciones radiales en las cuales intervine , ordena el traslado de rehenes a guarniciones militares, ni de las personas que según lo visto fueron llevadas al < área de coordinación reservada>.

En ellas se limita a pedir que le haga llegar una batería para el radio, a informar a la disposición de tropas para patrullar la ciudad, fuera de las que permanecían en el Hotel Tequendama custodiando un evento, a solicitar instrucciones a para realizar un tipo de disparo que tenía restringido y a transmitir a la recomendación de de no disparar desde el exterior del Palacio, porque había mucha gente dentro del mismo. Por supuesto, si el acusado solicitaba instrucciones para ejecutar algún tipo de acción militar, nopuede decirse válidamente que actuó sin control alguno, o llevándose de calle el mando militar jerarquizado, según se aduce en la sentencia recurrida.

De ese modo, en la sentencia no puede tenerse en cuenta la afirmación hecha con sustento , para demostrar el poder del mando del acusado.

El Tribunal acoge la valoración probatoria del fallo de primera instancia, para dar por demostrado que el acusado excedió su mando al asumir facultades de otras unidades militares y comandar maniobras tácticas y de inteligencia desde una posición relevante, con fundamento en las declaraciones de Belisario Betancur Cuartas, Carlos Martínez Sáenz, y los militares Iván Ramírez Quintero, Luis Fernando Nieto, Luis Enrique Carvajal y Joel Carabalí.

El Ministerio Público expresa que tal conclusión es posible mediante la tergiversación de la prueba, porque los declarantes, al contrario de esa conclusión, afianzaron o dieron a entender que el mando de la operación militar de recuperación del Palacio de Justicia lo tuvo el General Arias Cabrales; sin embargo, no reproduce literalmente la prueba ni precisa la modalidad del error denunciado, omisión que no puede suplir con la sola transcripción de los apartes de la sentencia precisamente objeto de ataque.

En estas condiciones el reparo, por no haber sido desarrollado, será desestimado.

En el mismo cargo, el Ministerio Público manifiesta que las referencias puntuales de los oficiales Fernando Blanco Gómez, Edilberto Sánchez Rubiano, Harold Bedoya Pizarro, Rafael Samudio Molina, Jorge Enrique Mora Rangel, Juan Salcedo Lora y José Vicente Olarte González, atribuyendo al General Jesús Armando Arias Cabrales el mando de la operación o las relacionadas con la línea de mando, son omitidas por cercenamiento de sus respectivas versiones.

Transcribe literalmente lo dicho por cada uno de ellos sobre el comandante del operativo militar y el concepto de línea de mando en la vida castrense, para concluir que el Tribunal asignó al procesado un poder superior al que tuvo, gracias a la tergiversación de la prueba testimonial citada.

En el acápite 7.3.7.2 del fallo, relacionado con el mando del Coronel (r) PLAZAS VEGA, el Tribunal ninguna mención hace a la prueba relacionada en la demanda, no obstante que el entonces mayor Fernando Blanco Gómez, destinado en la Casa del Florero a colaborar con el B-2 en el reconocimiento de los rehenes liberados del Palacio de Justicia, declarara que .

Tampoco cita al coronel Edilberto Sánchez Rubiano, en las partes que admite actúo , precisa que no existía relación de mando con el acusado y señala que el superior común de ambos era .

Error que también se evidencia frente a lo manifestado por el Comandante del Ejército de la época, general Rafael Samudio Molina, quien sobre el particular expresó que .

El mismo defecto tiene la sentencia, cuando pasa por alto la explicación del general Harold Bedoya sobre la línea de mando y agrega que la misma 129, aun en el caso de guerra irregular 130, la cual merecía ser valorada con los testimonios que le atribuyen al Coronel el mando de la operación militar del Palacio de Justicia.

Gráficas son las expresiones de José Vicente Olarte González, oficial experto en explosivos que participó en la operación del Palacio de Justicia la tarde y noche del miércoles 6 de noviembre de 1985, al indicar que .

De otro lado, los generales Jorge Enrique Mora Rangel y Juan Salcedo Lora, interrogados sobre la línea de mando y su cumplimiento, expresaron en su orden que , 132; y .

Establecido que la sentencia guarda silencio frente a los temas abordados por los testigos en su declaración, el cargo en este punto prospera. La trascendencia del error de juicio, se determinará en conjunto con los reparos que han tenido vocación de éxito.

En el reproche, se sostiene que para sustentar el hecho indicador del poder de mando atribuido al acusado, el Tribunal omite el contenido integral de las entrevistas al ignorar las partes en las que mencionó al General Arias Cabrales como comandante del operativo militar que se ejecutaba en el Palacio de Justicia.

Al margen de la discusión doctrinal sobre el significado de la desvinculación del derecho o del ordenamiento jurídico del órgano estatal, y si es o no necesaria para fundamentar la autoría mediata por dominio de organización, el ad quem da por probada la existencia de una estructura ilegal paralela a la Fuerza Pública, al indicar que la desaparición de Irma Franco y Carlos Augusto Rodríguez, “ocurrió en cumplimiento de una instrucción dada y transmitida dentro de la jerarquía de las fuerzas del Estado, y solo dentro del aparato de poder que se conformó para esa operación”

Es posible que dentro de la fuerza pública un superior imparta una orden ilegal que sea ejecutada por un subordinado. En este sentido, su acatamiento no significa que la fuerza pública en general se haya puesto al margen de la ley o que por esa razón, coexistan dos organizaciones: una que actúa legalmente y otra por fuera del orden jurídico, que aprovecha las jerarquías, personas y competencias de aquella para cometer delitos.

En tales condiciones, era imperioso que el Tribunal concluyera que el acusado nada tuvo que ver con o , porque no hay prueba que hubiera impartido una orden o instrucción en ese sentido, o integrara una organización ilegal que actuando de manera paralela al Ejército Nacional, buscara la eliminación o desaparición de los miembros del M-19 que asaltaron el Palacio de Justicia.

Por la naturaleza de la unidad táctica a su cargo, no hay duda que al acusado le correspondió la tarea de ordenar a uno de los blindados derrumbar la puerta de
acceso al Palacio de Justicia, imagen repetida en todos los aniversarios de la toma, que muestra la desmedida reacción militar a la acción emprendida por la organización subversiva.

Pero por ella, o por su frase y sus entrevistas a los medios, no es válido afirmar que , esto es, la comandancia de la operación, conforme se estima probado en la sentencia.

A tal conclusión se llegó mediante la tergiversación de la prueba. La primigenia declaración del expresidente Betancur Cuartas en la que menciona al General Arias
Cabrales como comandante de la operación militar impide atribuirle el mando de la operación, sin que la afinidad del acusado con el Ministro de Defensa demuestre lo contrario.

Igualmente, la omisión parcial de los testimonios de los oficiales Fernando Blanco Gómez, Edilberto Sánchez Rubiano, Jesús Armando Arias Cabrales, Rafael Samudio
Molina y del periodista Hernando Correa, contribuyó a ese error, al no tenerse en cuenta que claramente señalan almilitar que condujo la operación, lo cual imponía su confrontación con los del Coronel Iván Ramírez Quintero, el suboficial Luis Fernando Nieto, el oficial Luis Enrique Carvajal Núñez y del sargento Joel Carabalí, traídos a colación por el Tribunal.

El Tribunal además de limitarse a hacer el recuento de la prueba, sin criticarla, que era su obligación, para sopesar su valor probatorio, cercenó también las
entrevistas dadas por el acusado a los medios, en las cuales reconocía que al mando de la operación se encontraba el General Arias Cabrales, las comunicaciones radiales de las que se deduce este mismo hecho y el peritaje en el que se concluye que los protagonistas y los comandantes de la operación fueron , y , esto es, los Generales Arias Cabrales y Sadovnick y el Coronel Sánchez Rubiano, respectivamente.

No hay duda, que la prueba muestra que quien dirigió la operación militar y tuvo el mando de la misma, fue el General Arias Cabrales en su condición de Comandante
de la Brigada XIII, en pleno acatamiento a lo dispuesto en el Plan tricolor activado, y no el acusado como se concluyó en el fallo cuestionado.

En relación con el traslado de rehenes a unidades militares, concluye que como la Escuela de Caballería tenía asignadas labores de inteligencia que le permitían capturar personas sospechosas de pertenecer al M-19 y trasladarlas a sus instalaciones, este procedimiento se siguió contra varios de los rehenes.

El Tribunal considera irrelevante la existencia del < área de coordinación reservada> en predios de la Escuela de Caballería; sin embargo, por tener una entrada común, entiende que todo lo ocurrido en ella era de conocimiento de su Comandante, encargado de permitir el ingreso y salida del personal que ejecutaba sus labores allí, lo cual ratifica la coordinación entre las unidades para el cumplimiento de actividades ilegales.

Da por supuesto que en ella se inhumaban cadáveres de torturados, no obstante los resultados negativos de las diligencias de prospección llevadas a cabo en ese lugar
durante varios meses154, y la falta de fundamento probatorio que respaldara la versión de Villamizar Espinel.

El Coronel (r) PLAZAS VEGA, ciertamente fue el más visto en la televisión y el más oído de los militares durante los dos días de la toma,pero ese protagonismo mediático convertido en prueba de hechos reprobables, inaceptables y que atentan contra la dignidad humana, lejos está de ser el fundamento de una condena.

En conclusión, no hay ningún fundamento sólido que conduzca a sostener que Plazas Vega tenía a su cargo la Casa del Florero y de paso a los liberados que eran conducidos allí, menos que tuviera poder de disposición acerca de la situación de los mismos, traslados etc., porque esa no era función que le competía, dado que no era miembro del B2 de la Brigada que asumió las labores de inteligencia de combate respecto de ellos.

Lógicamente, si ello es así, no se ocupó de seleccionar sospechosos, pues la orden era que todo liberado del Palacio debía ser conducido a la Casa del Florero, para que allí las autoridades previamente definidas hicieran las averiguaciones del caso acerca de quiénes eran, qué hacían etc. Y menos hay prueba indicativa de que dispuso el traslado de Carlos Rodríguez Vera e Irma Franco Pineda, o la ejecución de algún tipo de tortura en contra de estos.

Contrario a lo que se dijo en la discusión, este caso no es similar al que decidió la Corte por la llamada masacre de Mapiripán, porque la situación fáctica probada en ese proceso dio cuenta que el oficial a la postre condenado fue informado de que miembros de los grupos Paramilitares iban a incursionar en esa localidad, de modo que a partir de ese momento asumió la posición de garante y en tal caso le correspondía actuar para evitar la acción delictiva. En el caso de Plazas Vega, los liberados del Palacio no quedaron a su cargo, de modo que la fuente de riesgo que podría depender de una posición de garante no le es aplicable.

El hecho de que el Consejo de Estado y un Tribunal Internacional hayan condenado al Estado Colombiano por la desaparición forzada de Carlos Rodríguez Vera e Irma
Franco Pineda, no quiere decir que automáticamente y sin mayor fórmula de juicio todos los procesados por esos hechos deban ser condenados penalmente por la justicia
Colombiana.

Ahí se establece una responsabilidad Estatal por haber quedado esas personas a cargo de agentes del Estado, lo cual puede ser indiscutible, pero de ahí a considerar que se concretó alguna responsabilidad individual es desafortunado, máxime si la misma Corte Interamericana advierte que los análisis de tipo probatorio que hace, no
tienen el mismo rigorismo de un proceso judicial.

La Sala, en razón a los cargos 2.1, 2.3, 2.4, 3.2, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 5.1, 5.3, 6.1 de la demanda del Ministerio Público, y VI, VIII, IX, X, XII y XIII, de la
demanda a nombre del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, casará la sentencia de segunda instancia y en su lugar absolverá al acusado del delito de desaparición
forzada por el cual había sido condenado, ya que los errores reprochados a la sentencia, cuya prosperidad quedó reseñada, llevan a concluir que no existe la prueba que permita arribar a la certeza acerca de la responsabilidad penal del acusado, que como bien se desprende del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, es la escala del conocimiento que posibilita emitir una condena, de modo que mientras no se alcance tal grado de convicción tendrá que absolverse al acusado, pues subsistirá la incertidumbre y con base en ella, no es dable declararlo penalmente responsable. En este asunto impera el in dubio pro reo en favor de PLAZAS VEGA.

Lo anterior no significa de modo alguno la impunidad de la desaparición forzada de las dos personas reconocidas en el fallo atacado, respecto de la cual habrán de responder los agentes estatales a cuyo cargo quedaron los desaparecidos, siempre y cuando se demuestre su responsabilidad con la certeza que demanda la ley.

Como consecuencia de la decisión que se adoptará, la Sala dispondrá la libertad inmediata del Coronel Luis Alfonso Plazas Vega, si otros motivos no lo impiden.

RESUELVE

1. Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados y en su lugar absolver al Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA de los delitos por los cuales había
sido condenado, de acuerdo con los cargos 2.1, 2.3, 2.4, 3.2, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 5.1, 5.3, 6.1 y VI, VIII, IX, X, XII y XIII de las demandas del Ministerio Público y de la presentada por su defensor.

2. Disponer la libertad inmediata e incondicional del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, en razón a la decisión adoptada. Líbrese en consecuencia la
correspondiente boleta de libertad si otros motivos no lo impiden.

2. Compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue los posibles excesos en que se haya podido incurrir en la retoma del
Palacio de Justicia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal
de origen.

(Firman)
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
(Con salvamento de voto)

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA
(Con salvamento de voto)

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
(Con salvamento de voto)

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García
Secretaria

RESPONSABILIDAD DEL M-19

Desde el nacimiento del M-19 sus acciones armadas además de audaces, robo de armas del Cantón Norte en diciembre de 1978 y toma de la embajada de la República Dominicana en febrero de 1980, entre otras, desafiaron y pusieron en grave riesgo la institucionalidad del país. Para contrarrestarlas, el Gobierno hizo uso de las facultades otorgadas con la implantación del estado de sitio y expidió el controvertido Estatuto de Seguridad, que confería funciones de policía judicial a las fuerzas militares, lo cual explica la existencia en ese entonces del Plan 002 de Operaciones Especiales de 1980, encaminado a la persecución y neutralización de las actividades de dicha organización subversiva.

Sin embargo en la sentencia se da por probado que la fuerza pública aplicó El Plan de Operaciones de Inteligencia 002 de 1980 y no el Plan Tricolor, no obstante que desde el principio los Generales Samudio Molina y Arias Cabrales, hayan sido enfáticos en señalar que fue el instrumento activado para contrarrestar la toma del Palacio de Justicia, y a él se refieran los oficiales a quienes se les interrogó sobre ese tema.

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