Piden nulidad parcial al registro como hijos legítimos de parejas homosexuales a hijos biológicos de uno de sus miembros
El Jefe del Ministerio Público señaló que la Sentencia SU 969 de 2015 supone la aplicación analógica de una norma del Código Civil que se fundamenta en la capacidad para engendrar vida de quienes están unidos en matrimonio o unión marital de hecho.
Por considerar que se vulneró el debido proceso y se desconocieron preceptos constitucionales, el procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó la nulidad parcial de la Sentencia SU 969 de 2015, a través de la cual la Corte Constitucional señaló que los hijos biológicos de uno de los integrantes de una pareja conformada por personas del mismo sexo, que nacieran durante la existencia de una relación estable, podían ser registrados como hijos procreados por la pareja.
La Corte argumentó que debía aplicarse en forma analógica a los casos de parejas homosexuales la disposición contenida en el artículo 213 del Código Civil, que establece que los hijos habidos durante el matrimonio o la unión marital de hecho se presumen como hijos legítimos de la pareja de la madre que los engendró.
El jefe del Ministerio Público recordó que tal disposición del Código Civil tiene como fundamento que los hijos suelen ser el producto de las relaciones sexuales entre los miembros de la pareja unida en matrimonio o unión marital de hecho, que precisamente por su diferencia sexual tienen capacidad para engendrar vida, y que incluso la norma establece que se dejará de ser el padre legítimo del niño si se evidencia, a través de una prueba de ADN, la inexistencia de la paternidad biológica. En este sentido, no es posible la aplicación analógica de la norma en el caso de las parejas del mismo sexo, porque ellas no pueden concebir mutuamente un niño, y necesariamente uno de los dos miembros de la pareja no será el progenitor biológico del menor, por lo que no podría registrarse como padre legítimo.
La Corte desconoce sus propios precedentes
El jefe del Ministerio Público señaló además que la sentencia desconoce los precedentes de la propia Corte Constitucional. Esto, pues para que la norma señalada pueda aplicarse es obligatorio que la pareja se encuentre unida en matrimonio o unión marital de hecho, uniones ambas que según las normas vigentes y la misma jurisprudencia del alto tribunal, tienen como exigencia la diferencia sexuada entre sus miembros.
En tal sentido, a pesar que las parejas conformadas por personas del mismo sexo hoy tienen derecho a la protección de la ley en una forma similar a las uniones maritales de hecho, no por ello constituyen uniones que, en estricto sentido, sean matrimonios o uniones maritales de hecho, lo cual hace inaplicable a ellas, incluso por analogía, el artículo 213 del Código Civil.
Igualmente indicó que según la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando un miembro de una pareja homosexual concebía o engendraba a un hijo biológico y su pareja deseaba constituir un vínculo paterno-filial con él, el camino para hacerlo era la adopción.
Lo anterior por cuanto la ley y las decisiones de esa corporación reconocían, al menos hasta ahora, que la paternidad es un hecho biológico y no un asunto de la voluntad.
Así, si bien es cierto que la crianza y el amor son elementos que deben tenerse en cuenta para conceder una adopción, no por ello reemplazan al factor biológico para constituir una paternidad por sí solos; por el contrario, cuando es necesario conferir una paternidad que no se fundamente en el vínculo natural y ella sólo puede hacerse a través de una intervención del Estado para el caso concreto, motivo que hace que la sentencia impugnada desconozca el ordenamiento jurídico.
De otra parte, el procurador general le señaló a la Corte que su decisión terminaría por quitar a los niños hijos de un miembro de la pareja homosexual el derecho fundamental a la filiación biológica y a conocer su verdadero origen natural y, además, demostró que una decisión así configuraría una discriminación frente a aquellos niños concebidos de forma natural, ya que ellos sí tendrían derecho a conocer su origen biológico.
Respecto de este último punto, el jefe del Ministerio Público recordó que el niño, concebido naturalmente o con asistencia científica, es una persona y no un producto sobre el que los adultos tengan propiedad intelectual, y su origen no puede ser motivo para hacer discriminaciones o para quitarles derechos.
Pero pese a ello, en la sentencia cuya nulidad parcial se solicita, la Corte introduce una grave y ostensible violación directa a la Constitución, pues en forma expresa genera una distinción de los derechos de los niños concebidos naturalmente frente a aquellos concebidos artificialmente, pues mientras los primeros tienen derecho a la filiación biológica, a conocer su origen y al reconocimiento de su familia biológica como el primer y natural escenario de crianza, los segundos únicamente tendrían el derecho a la filiación por la mera voluntad de las personas que los registran.