Por: Carlos Fradique-Méndez
Abogado de Familia y para la Familia
DIPLOMADO EN EDUCACIÓN PARA LA VIDA EN FAMILIA (82)
I
El Art. 42 de la Constitución Nacional, explicado en la Gaceta Constitucional N° 85 del miércoles 29 de Mayo de 1991, conforme a los Constituyentes: Jaime Benítez Tobón, Angelino Garzón, Guillermo Perry, Iván Marulanda, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero, dejó en claro que la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Y dijo que la familia se constituye por el matrimonio que celebren un hombre y una mujer y por la voluntad de constituirla por parte de un hombre y una mujer.
El Art. 42 avaló íntegramente el Art. 113 del C.C. y el Art. 1 de la ley 54 de 1990, que son claros, que eran claros, en cuanto el matrimonio y la UMH, que llamo matrimonio ceremonia, solo podían celebrarse entre un hombre y una mujer.
II
La comunidad LGBI, con el aval de sus organizaciones internacionales, desde el mismo año 1991 ha enfilado baterías para que le reconozcan sus derechos, en principio a que no se les sancione por su condición. Y hasta la fecha han logrado 78 providencias de la Corte Constitucional a su favor. La primera fue la sentencia T-594 de 1993.
III
Dos temas vertebrales han puesto en alerta a la sociedad colombiana: La adopción y el matrimonio. Las Cortes y la Corte Constitucional en particular han examinado los temas y como nada en la Corte toma la carácter de cosa juzgada, le han dicho a la comunidad que no es posible autorizar la adopción, ni el matrimonio y luego le han dicho que tal vez si es posible y ahora le han dicho que si. Y todo sin cambiarla una letra al Art. 42 de la Constitución. En la red se encuentran todos los fallos a favor y en contra de estas dos pretensiones.
IV
El pasado jueves 7 de abril, según informa ambitojuridico.com “La Corte Constitucional en su sesión de Sala Plena decidió sobre el expediente T-4167863, relacionado con la manera en que deben actuar jueces y notarios al momento de formalizar el vínculo solemne de las parejas conformadas por personas del mismo sexo. El debate jurídico se centraba en si la consolidación de este vínculo civil podía denominarse matrimonio, con el mismo reconocimiento legal que tienen las parejas heterosexuales.
La ponencia presentada inicialmente por el magistrado Jorge Ignacio Pretelt no alcanzó la mayoría de votos necesaria para ser aprobada, por lo que se asignó la elaboración de una nueva al magistrado Alberto Rojas, quien presentará el nuevo proyecto de decisión la próxima semana.”
V
Queda la sensación de que por vía de tutela se podría reformar la Constitución y reformar lo decidido por la misma Corte en sentencia C-577/11, en la que la Corte precisó que es claro que la Constitución no concibió una sola forma de familia, que estableció de manera expresa el matrimonio, como una de las varias modalidades de conformarla, referido a la decisión libre de un hombre y una mujer. Que existe la posibilidad de que el legislador regule la manera cómo formalizar y solemnizar un vínculo jurídico entre parejas del mismo sexo, reservándose la libertad de asignarle el nombre que quiera darle a dicho vínculo. Pero no el de matrimonio.
VI
La Corte, con seis votos, no avaló el proyecto de sentencia de tutela del Magistrado Pretel que reserva el contrato de matrimonio para ser celebrado por un hombre y un mujer y no entre dos personas del mismo sexo. Pero todavía no hay sentencia y los notarios y jueces no pueden casar parejas del mismo sexo y la celebración anticipada de la comunidad LGTBI podría aguarse.
Ahora vendrá el proyecto de sentencia que prepara el Magistrado Alberto Rojas que no necesariamente está obligado a declarar que la unión entre personas del mismo sexo se llame matrimonio. Debemos esperar con prudencia que nombre le dará la Corte a esta clase de uniones, decisión que es una clara asunción de la facultad legislativa que corresponde al Congreso como la misma Corte lo enseñó en la sentencia C-577. En todo caso, las cosas son lo que son y no lo que el nombre diga que son. Quede claro que todavía la Corte no ha dicho que la unión entre dos personas del mismo sexo se llame matrimonio, lo que es diferente a que diga que dos personas del mismo sexo pueden celebrar el contrato de matrimonio.
VI
Pero como la Corte todo lo puede, es posible que por vía de tutela, reforme el Art. 42 de la Constitución, los demás de la Carta que hacen referencia al matrimonio, el Art., 113 del C.C. y todos los que en la legislación positiva se refieren al matrimonio. Esto es lo que se llama en Colombia, SEGURIDAD JURÍDICA.
Bogotá, 11 de abril de 2016.
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