Corte Constitucional ordena cambiar manual de convivencia de colegio por prohibir tinturas en cabello
–Los Manuales de convivencia estudiantil no pueden imponer patrones estéticos, notificó la Corte Constitucional al fallar una tutela en favor de una alumna que fue rechazada en un colegio del Casanare por haberse tinturado el cabello y adoptar un peinado «californiano».
El alto tribunal concluyó que las disposiciones contenidas en los manuales, reglamentos o pactos de convivencia de las instituciones educativas, que impongan patrones estéticos unificados, resultan restrictivas y excluyentes, no admisibles en el Estado Social de Derecho en el que la pluralidad, la diferencia y la multiplicidad de criterios son fines esenciales del orden constitucional.
La acción de tutela fue fallada a favor de una estudiante de Octavo Grado, de una Institución Educativa del municipio de Hato Corozal, Casanare, a quien las directivas del Centro Educativo le prohibieron adoptar un peinado denominado “Californiano”.
El proceso de revisión se hizo sobre un fallo proferido en única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada localidad el 13 de noviembre de 2.015, en el proceso de tutela iniciado por Martha Patricia Lemus Rosero, actuando en representación de su menor hija Erika Lizeth Arteaga Lemus, contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado.
La acción de tutela fue presentada contra la Institución Educativa por la presunta vulneración del derecho fundamental de la adolescente al libre desarrollo de la personalidad.
La tutelante indicó que su hija se tinturó las puntas del cabello de un color más claro que el natural y que por esta razón las directivas y profesores del plantel le llamaron la atención e hicieron anotaciones en el “libro de observaciones”, aduciendo que el estilo adoptado desconoce las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios contenidas en el pacto de convivencia que rige las actuaciones de los miembros de la comunidad educativa.
En consecuencia, la accionante solicitó al juez de tutela que protegiera el derecho constitucional en mención y ordene a la entidad demandada aceptar que la menor use el color de pelo que ella decida que mejor se ajusta a su identidad, y reformar el pacto de convivencia para que los estudiantes inscritos en el plantel puedan exteriorizar su personalidad.
El rector de la entidad contestó la acción de tutela solicitando que se nieguen las pretensiones elevadas por la tutelante.
Frente a ello, la Corte Constitucional precisó:
La Sala Primera de Revisión considera que la institución educativa demandada desconoció el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la menor Erika Lizeth Arteaga Lemus al: (i) realizar una anotación en el libro de observaciones o informes, relativas a que la menor desconoció las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios contenidas en el numeral 3 del artículo 9-9.2 del pacto de convivencia, a propósito de la forma correcta de llevar el uniforme del plantel; (ii) exigirle a la alumna que cambie la manera como lleva el pelo so pena de verse sometida a sanciones; e (iv) insinuarle que cambie de institución educativa si no está de acuerdo con las disposiciones disciplinarias del plantel.
Para esta Sala el pacto de convivencia de la institución contiene disposiciones restrictivas y excluyentes, pues imponen a las alumnas y los alumnos patrones estéticos que no responden a fines constitucionales superiores e inaplazables, y que por el contrario atentan contra sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad y a la intimidad. En la medida en que la forma como los estudiantes llevan el pelo hace parte de la apariencia física en conjunto que quieren exteriorizar, la importancia de respetar su elección no es menor. Se trata de un elemento definitorio de la personalidad, que debe ser garantizado en todos los ámbitos de la vida, especialmente en el educativo. Los profesores, entre otros aspectos, tienen a su cargo acompañar las etapas de formación, integradas en gran medida por los cambios físicos que atraviesan los menores, y las decisiones a través de las cuales empiezan a definir su apariencia personal.
Tambien señala estas Conclusiones:
La Sala considera que las reglas que se derivan de la decisión adoptada, aplicable a casos futuros similares es:
(i) Todos los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a gozar del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo.[23] Una restricción de este derecho solo es admisible cuando se requiere proteger fines constitucionales superiores e inaplazables;
(ii) La “presentación personal” no es un fin superior e inaplazable, capaz de desplazar la prevalencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y de los derechos a la libertad, a la identidad de género y a la intimidad de los menores;
(iii) Las disposiciones contenidas en los manuales, reglamentos o pactos de convivencia de las instituciones educativas, que impongan patrones estéticos unificados, resultan restrictivas y excluyentes, no admisibles en el Estado Social de Derecho en el que la pluralidad, la diferencia, la alteridad y la multiplicidad de criterios son fines esenciales del orden constitucional; y
(iv) La garantía del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad también debe partir del hecho de que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de convivencia a la norma superior, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones y las subsecuentes sanciones que estén dirigidas a imponer patrones estéticos restrictivos y excluyentes o, de manera general, a limitar o cuestionar la apariencia física de los estudiantes, de forma que solo se pretenda admitir parámetros de estandarización arbitraria.
Y en la parte resolutiva, la Corte determina:
Primero.-REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Hato Corozal, el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual se negó la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus, quien actúa en el presente proceso de tutela a través de su madre, Martha Patricia Lemus Rosero, contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental mencionado.
Segundo.-ORDENAR al rector de la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, o quien haga su veces, para que cesen los reproches con relación al estilo “californiano” que Erika Lizeth Arteaga Lemus eligió para llevar su pelo, o sobre cualquier característica de su aspecto físico.
Tercero.- ORDENAR al rector de la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, o quien haga su veces, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, inicie un proceso de modificación al pacto de convivencia del plantel con respecto al numeral 3º del artículo 9-9.2, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta sentencia, pues no debe contener expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, la identidad de género y la intimidad de los estudiantes. Tal reforma deberá contener una referencia expresa al valor de la diferencia, la multiplicidad de criterios y la diversidad en el marco de una sociedad incluyente por la que propende la Constitución. Además, tanto esta sentencia como la reforma adoptada deberán ser dadas a conocer a todos los miembros de la comunidad educativa que integran el plantel Antonio Martínez Delgado, esto es, educadores, directivas, estudiantes de preescolar, primaria y bachillerato, sus familias y demás trabajadores que presenten sus servicios a la institución.
Cuarto.- ORDENAR Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal que, en desarrollo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, verifique el cumplimiento de las órdenes adoptadas por esta Sala, y de ser necesario, adopte las medidas pertinentes para que la parte resolutiva de esta providencia tenga plena eficacia.
Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
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