Por: Carlos Fradique-Méndez
Abogado de Familia y para la Familia
DIPLOMADO EN EDUCACIÓN PARA LA VIDA EN FAMILIA (198)
LAS OBLIGACIONES FRENTE A LOS HIJOS CORRESPONDEN A AMBOS PADRES
El Art. 253 del C.C. dispone que toca de consuno, en unión, de común acuerdo, el cuidado personal de la crianza y la educación de los hijos.
Y el Art. 257 del mismo código enseña que los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos pertenecen a la sociedad conyugal. En estricto sentido corresponde es a los padres y en subsidio a los custodios de los hijos.
Cuando solo hay un padre, bien por fallecimiento, por inhabilidad física o mental, por ausencia o desaparición, estos deberes debe cumplirlos el progenitor con quien convivan los hijos.
Cuando ambos padres han fallecido o están inhabilitados física o moralmente, los hijos deben ser puestos bajo la custodia de otra persona, que debe elegirse de entre los abuelos o consanguíneos más próximos. Si estos no pueden ubicarse o no son hábiles, se deberá elegir una entidad como un hogar de paso o hacer las gestiones para elegir padres adoptantes, que deben ser los mejores.
SI LOS PROGENITORES NO VIVEN JUNTOS
Cuando los progenitores no viven juntos, caso de mucha ocurrencia en las familias de hoy, como cuando se ha procreado sin formar pareja, en el caso de los embarazos prematuros como en los adolescentes, cuando las parejas se separan de residencia, los hijos deben vivir con uno de los padres. Deben tener una identidad respecto de su hogar. Hay que definir el lugar de residencia y de paso el domicilio de los menores.
Esta decisión sobre la residencia es lo que se llama tenencia, concepto más restringido que el de custodia, aun cuando los jueces suelen confundirlo. Es hora de aclarar el tema.
El hecho de que se haya dado la tenencia a uno de los progenitores, no quiere decir que éste sea el “dueño” de los hijos, que los hijos sean parte del equipaje del tenedor. Esa residencia solo puede ser cambiada por acuerdo entre los padres o por orden judicial. Esto debe quedar claro, porque con mucha frecuencia el tenedor de los hijos pone límites dictatoriales al otro padre, para la comunicación, las visitas, la educación y el cumplimiento de los deberes que las leyes naturales y civiles establecen entre progenitores e hijos.
LA TENENCIA NO EXCLUYE EL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMAS OBLIGACIONES
Es importante dejar en claro que la asignación de la tenencia, creo que debe decirse tenencia principal, a uno de los progenitores no excluye al otro progenitor del cumplimiento de los deberes de compartir, crianza, cuidado, educación, sostenimiento, socorro, ayuda y disposición sin limitaciones para cuando los hijos necesiten apoyo.
Las obligaciones de los progenitores para con sus hijos tienen su fuente en la ley. Los progenitores son los primeros llamados a regularlas bien por mero consenso o por pacto escrito. Es el ideal y se ve cuando los padres viven juntos, tienen un hogar estable, ejemplar y velan por sus hijos sin límites de tiempo, lugar o capacidad económica. Ellos dicen: Hay que matricular a nuestros hijos en el mejor colegio que esté a nuestro alcance y lo hacen sin importar que deban invertir en este gasto y sus anexos, la mayor parte de sus ingresos.
Recordemos que cuando papá y mamá no viven juntos es necesario que los hijos vivan con uno de los padres quien será el tenedor, sin perjuicio de que el otro padre cumpla con su deber de visitar y compartir con sus hijos y darles el cuidado personal que ellos necesiten.
Durante las mal llamadas visitas, que no son una respuesta al “derecho a ver a los hijos” sino una forma de cumplir la obligación de los padres de estar atentos al deber de educar y dar apoyo a sus hijos, el padre con quien estén los hijos, durante las visitas tiene la custodia, o lo que es lo mismo, el cuidado integral de los hijos. La residencia de los hijos con el padre durante este compartir es precaria porque la residencia principal corresponde al otro padre.
Ningún juez, al regular estas “visitas” se pronuncia sobre el pago de alimentos, deber de educar, de formar durante este tiempo. Creo que esta es una forma de tenencia alterna que se conoce, me parece que se manera impropia, como custodia compartida.
LA H. CORTE SE PRONUNCIA SOBRE LA TENENCIA ALTERNA
La H. Corte Suprema de Justicia, resolvió un caso de custodia y declaró que no hay restricciones para que los padres tengan la custodia compartida de los hijos. El término debe ser tenencia y no custodia. Veamos: Cuando los hijos viven de domingo en la tarde a viernes en la tarde o sábado en la mañana, con un progenitor y los fines de semana y días de fiesta con el otro progenitor, estamos frente a un típico caso de tenencia compartida, creo que el término correcto debe ser tenencia alterna y la custodia, el cuidado sigue en cabeza de ambos padres y de manera principal en cabeza del padre con quien estén los hijos entre semana o los fines de semana.
El tema es complejo y la semana entrante ampliaré los conceptos y tendré en cuenta las opiniones, siempre importantes, que me hagan llegar los lectores.
SIGAMOS CULTIVANDO LA PROGENITURA RESPONSABLE
Sigamos cultivando el respeto, las palabras decentes, el buen trato, la mejor cultura en nuestras familias, en nuestra sociedad y en Colombia. En forma habrá menos conflictos de familia y tendremos hijos sanos física y mentalmente.
Bogotá, del 24 al 30 de septiembre de 2018
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