Las razones del Consejo de Estado para negar tutela a Petro sobre personería jurídica de su movimiento político
–El Consejo de Estado negó la tutela por medio de la cual el exalcalde y senador Gustavo Petro pretendía que el Consejo Nacional Electoral otorgara personería jurídica al grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana, en coalición con el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS).
La Sección Tercera del alto tribunal sostuvo que la participación de este grupo en Cámara o Senado no es asimilable a la votación por ellos alcanzada en el debate electoral adelantado en procura de la Presidencia de la República.
Lo anterior, dado que la Constitución exige que para mantener la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, se acredite la obtención de un número mínimo de votos válidos no inferior al 3% en las elecciones de Cámara o Senado, y no en las presidenciales, como lo pretende parte accionante.
A juicio de la Sala, tal exigencia se encuentra en armonía con la necesidad de garantizar una mínima significación para la expresión de las diferentes fuerzas que se diputan un espacio en el Congreso y contrarresta los efectos disfuncionales de un régimen presidencial dentro del contexto de una cultura caudillista “en la que por momentos prevalece el culto a la personalidad, sobre una concepción institucionalizada del poder y del sistema democrático”.
En el fallo, el Consejo de Estado hace, entre otras, las siguientes precisiones:
-Gustavo Francisco Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza, por medio de apoderado judicial, el 15 de enero de 20192 , incoaron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral –CNE–, para la protección del derecho fundamental “a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político”, presuntamente vulnerado con ocasión de la decisión contenida en la resolución 3231 del 20 de diciembre de 2018, que negó el reconocimiento de la personería jurídica del Grupo Significativo de Ciudadanos –GSC– Colombia Humana.
Los requisitos para el reconocimiento de personería jurídica a los partidos políticos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, radica en el Consejo Nacional Electoral la competencia para tal efecto y, define que el criterio para conceder tal personería está determinado por la obtención, por parte de ese colectivo, de una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.
Pues bien, al tenor de las normas transcritas, salta a la vista que los requisitos para el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos están asociados al principio de representación, pues la existencia de un partido, movimiento o grupo constituye un reconocimiento al valor instrumental de la organización de las fuerzas que emulan en la contienda democrática, y la exigencia de que estos alcancen una mínima presencia en las elecciones legislativas, constituye, a un mismo tiempo, tributo a la representación mínimamente significativa, y un presupuesto de funcionalidad democrática en el marco de la participación indirecta que entraña la conformación de las corporaciones legislativas.
Fue en esa perspectiva que el artículo 108 Superior supeditó el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos, movimientos y grupos, a un requisito de representatividad mínima, e hizo del conjunto de facultades y derechos derivados de tal reconocimiento, una concreción del principio del pluralismo. Sin embargo, la garantía del principio participativo no se encuentra limitada al reconocimiento de la personería jurídica, pues, de hecho, como lo advirtió la Corte Constitucional al juzgar la constitucionalidad de la ley 130 de 1994, “[l]a personería jurídica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla”.
Solución al caso concreto
Para dar solución al caso concreto, es preciso anotar que la resolución 3231 del 20 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, incorpora un estudio detallado y pormenorizado, tanto del principio constitucional de participación política, como de su implicación en el reconocimiento de la personería jurídica. En efecto, en el referido acto, el Consejo Nacional Electoral se ocupa de estudiar los requisitos del artículo 108 de la Constitución como una norma vinculante que admite, como allí se hizo, análisis en el contexto de los lineamientos que ha trazado el sistema interamericano de derechos para mejor comprensión de los derechos políticos.
De esa manera, el Consejo Nacional Electoral partió del presupuesto normativo ius fundamental e insoslayable que estableció los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos, para verificar que en el caso bajo su estudio, el grupo significativo de ciudadanos no acreditaba el cumplimiento del requisito de haber alcanzado una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, pues dicho colectivo ni siquiera participó en las elecciones legislativas pasadas.
A pesar de esa constatación, la entidad accionada pasó a resolver la solicitud del –GSC– Colombia Humana, para que se entendiera satisfecho el requisito de haber tenido votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, de un lado, con el hecho acreditado de haber superado tal votación en las elecciones presidenciales, y de otro, con la asignación que se les hizo, conforme el Artículo 112 de la Constitución, de una curul en Senado y de otra en Cámara de Representantes.
El CNE denegó tal pretensión toda vez que consideró lo siguiente: “[e]n las elecciones presidenciales, si bien el candidato integra y tiene el apoyo de una o más colectividades políticas, es una elección con un marcado carácter personalista, basada por lo general en la persona individual considerada, a diferencia de lo que ocurre en las elecciones legislativas, donde se miden las fuerzas políticas en su conjunto para alcanzar la mayor o menor representación en un cuerpo colegiado del orden nacional que representa la voluntad popular”.
Esta Subsección encuentra razonable y ajustado al marco constitucional antes delineado, este razonamiento. El CNE realizó una ajustada interpretación del principio de participación en el modelo representativo y de su concreción en el artículo 108 de la Constitución.
En efecto, esta Sala entiende que la exigencia al Grupo Significativo de Ciudadanos, de haber alcanzado un umbral de representación en la asamblea legislativa, para que pueda obtener el reconocimiento de la personería jurídica, se encuentra en armonía con la necesidad de garantizar cauces de una mínima significación para la expresión de las distintas fuerzas que emulan por obtener una participación en el máximo órgano de representación democrática, al tiempo que se incardina en el sentido de contrarrestar los efectos disfuncionales para la democracia, de un régimen presidencial en contexto con una cultura de raigambre caudillista en la que, por momentos, prevalece el culto a la personalidad, sobre una deseable concepción institucionalizada del poder y del sistema democrático.
Por esa misma razón, no es admisible la pretensión de asimilar la participación del Grupo, en Cámara y Senado, por virtud de la votación alcanzada en el debate electoral adelantado en procura de la Presidencia de la República, órgano que simboliza la unidad nacional, con los requisitos mínimos de participación que al Grupo exige la constitución, en el total de la votación para Senado y Cámara, pues estos son los escenarios en los que se refleja, por antonomasia, la diversidad política de la sociedad plural.
En este orden de ideas, no se observa que la resolución objeto de reproche haya incurrido en una violación directa de la Constitución. Por lo contrario, como se indicó, allí se hizo un estudio razonable, amplio y detallado de la solicitud, a la luz de la Carta Política y, sobre todo, de la garantía del principio de representación política en términos que hacen ver la glosa, del colectivo de actores al acto del Consejo Nacional Electoral, como una crítica a la norma constitucional que funge en su literalidad como fuente directa del umbral objeto de interpretación.
Así las cosas, la Sala pasará a revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, del 29 de enero de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado, y en su lugar, lo negará por no encontrar configurado el defecto de violación directa de la Constitución aducido por los actores.
Por ello,
FALLA
1. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, el 29 de enero de 2019.
2. NEGAR el amparo solicitado por Gustavo Francisco Petro Urrego y Álvaro Moisés Ninco Daza, en contra del Consejo Nacional Electoral.
3. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
4. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.