–Por decreto, la alcaldesa Claudia López fijo las nuevas medidas transitorias para el manejo del riesgo derivado de la pandemia del Covid-19. Regirán hasta el próximo 25 de mayo cuando finalizará el aislamiento obligatorio nacional implantado por el presidente Iván Duque.
A continuación transcribimos el texto del Decreto promulgado por la alcaldesa:
TÍTULO I – SECTOR SALUDARTÍCULO 1.-USO OBLIGATORIO DETAPABOCAS.
El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personascuando esténfuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor a la que salgan. La no utilización del tapabocas dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, así como las demás sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 2.-DISTANCIAMIENTO FISICO.
En el desarrollo de las actividades fuera del domicilio las personas deberán mantener el distanciamiento de dos (2) metros entre ellas, con el fin de prevenir y mitigar el riesgo de contagio por Coronavirus –COVID-19.Loanterior, de conformidad con las instrucciones que en detalle definanlos protocolos de bioseguridad dictados por las autoridades del orden nacional y distrital.
ARTÍCULO 3.-MEDIDAS DE HIGIENE Y DISTANCIAMIENTO PARA EL PERSONAL, CLIENTES Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES QUE ABRAN AL PÚBLICO.
El titular de la actividad económica, deberá implementar entre otras, las siguientes medidas para brindar seguridad al personal a su cargo y a clientes:1.Prohibir que el personal se incorpore a sus puestos de trabajo cuando:
a. El trabajador esté en aislamiento domiciliario por tener diagnóstico de COVID-19;
b. El trabajador tenga alguno de los síntomas compatibles con el COVID-19;
c. El trabajador que, no teniendo síntomas, se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
2. Atender la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluidos los protocolos de bioseguridad que expidan las autoridades sanitarias. En ese orden, se asegurará que todos los trabajadores cuenten por lo menos con tapabocas, tengan acceso al lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres horas y que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo alcohol glicerinado mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la limpieza de manos.3.El control de ingreso mediante huella digital, será sustituido por cualquier otro sistema de control de horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.4.La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo presentes se modificarán en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal mínima de dos metros entre los trabajadores.Para el cumplimiento de estas medidas podrán contar con la asesoría de la Administradora de Riesgos Laborales.
ARL.5. Al evidenciar que un trabajador cuenta con síntomas compatibles con la enfermedad, se deberá contactar de inmediato a la Entidad Promotora de Salud,a la ARL correspondientey a la línea 123,y atender lo previsto en elprotocolo de actuación frente a síntomas.
6.Realizar al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros, cestas, grifos y demás elementos de similares características, lo anterior conforme a los parámetros definidos por los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud.7.Garantizar una distancia mínima de dos (2) metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un clientea la vez.
8.Establecer un horario o condiciones de atención preferencial paraatención para personas mayores de 60 años, mujeres en estado de gestación y personal médico y del sector salud.
9.No poner a disposición de los clientes productos de prueba.10.En todo caso, atender los protocolos de bioseguridad previstos por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la Secretaría Distrital de Salud para la prevención de contagio por COVID-19.
Parágrafo. Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa para evitar la asistencia a los sitios de trabajo de las personas, especialmente de aquellas que vivan en las zonas declaradas de especial cuidado mientras subsista esa situación. Así mismo, tendrán en cuenta las directrices impartidas por el Ministerio del Trabajo con el fin de proteger el empleo y la actividad económica, considerando que se trata de una situación temporal y que el derecho al trabajo impone deberes exigibles a toda la sociedad.
ARTÍCULO 4.-ZONAS DECUIDADO ESPECIAL. Teniendo en cuenta las condiciones epidemiológicas señaladas por la Secretaría Distrital de Salud,ésta podrá establecer dentro del perímetro de la ciudad, zonas geográficas de cuidado especial, en las cuales las autoridades distritales adelantarán las acciones necesarias para mitigar y reducir el riesgo de propagación y contagio por Coronavirus COVID-19.
Dentro de las acciones que podrán implementarse en estas zonas están las de: vigilancia epidemiológica permanente, testeo masivo a sus habitantes, ayudas focalizadas a personas pobres y vulnerables, actividades pedagógicas y de cultura ciudadana, jornadas de desinfección y las demás que las autoridades estimen necesarias.Los establecimientos de comercio y locales comerciales abiertos al público que funcionen en razón a las excepciones establecidas al interior de las zonas de cuidado especial, funcionarán con el mínimo de trabajadores requeridos y deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos.
Se restringirá la movilización de los habitantes de estas zonas de cuidado especial, salvo para:1.Cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de alimentos,bebidas,productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad.Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.
2.Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicosy privados de saludy actividades financieras.
3.Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales.
4.Actividades de orden público, de la administración pública, seguridad general y atención sanitaria.
5.Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.
6. Trasladarse a sus lugares de trabajo en los casos que laboren en algunas de las actividades exceptuadas por el Gobierno Nacional siempre y cuando su actividad no pueda realizarse mediante las modalidades de teletrabajo y no presenten ningún síntoma de enfermedad viral.
Parágrafo1º: Autorícese en forma transitoria a las entidades distritales a instalar la publicidad exterior visual necesaria para instruir a la ciudadanía sobre las especiales medidas de cuidado para contener y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19, para lo cual no será necesario cumplir con los requisitos previstos en la Resolución 931 de 2008 y las demás normas queregulen la materia.
TÍTULO IISECTOR MOVILIDADARTÍCULO 5. -INTERVENCIONESPEATONALESY DE CICLORUTAS
La Secretaría Distrital de Movilidad, en articulación con el Instituto de Desarrollo Urbano, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Secretaría Distrital de Planeación y las entidades correspondientes elaborarán e implementarán un plan de ampliación de la red de andenes, ciclorutas e intervenciones peatonales para permitir la movilización segura durante el estado de calamidad pública declarado en el Distrito Capital.
Para este fin podrán destinar,o autorizar a terceros usar, tramos de la red vial, peatonal o de ciclorutas de forma temporal o permanente para efectos de distanciamiento social, circulación o uso comercial.
Parágrafo 1. Para la utilización de estos tramos se requerirá autorización previa de la Secretaría Distrital de Movilidad tratándose de malla vial y del Instituto de Desarrollo Urbano tratándose de andenes, vías peatonales y pasos peatonales, quienes deberán adoptar procedimientos expeditos para emitir las aprobaciones respectivas. Estas autorizaciones sólo podrán otorgarse a las personas responsables de la actividad económica exceptuada de la medida de restricción de circulación de personas, siguiendo las indicaciones y protocolos de bioseguridad definidos por las autoridades del orden nacional y distrital, dentro de la gradualidad definida para el Distrito Capital.
Se excluye la retribución económica de que trata el artículo 24 del Decreto Distrital 552 de 2018, modificado por el art. 69, del decreto distrital 777 de 2019.
Parágrafo 2.-En caso que el plan de ampliación de la red de andenes, ciclorutas e intervenciones en el espacio públicopara permitir la movilización segura durante el estado de calamidad, requiera la intervención de silvicultura, deberá obtener los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales necesarias para el uso, aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables.
ARTÍCULO 6. -CICLOPARQUEADEROS. Con el ánimo de incentivar la utilización de la bicicleta como medio de transporte seguro y sostenible, los estacionamientos públicos y privados deberán, durante el estado de calamidad decretado en el Distrito Capital, aumentar sus cupos para el estacionamiento de bicicletas como mínimo en un veinte por ciento (20%), brindando las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de las bicicletas.
Parágrafo. Durante este período se autoriza al sector privado a instalar mobiliario de cicloparqueaderos en espacio público previa comunicación al Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, el cual podrá en todo momento regular su adecuada instalación y uso, o desautorizar una instalación. Lo anterior sin perjuicio de la instalación de cicloparqueaderos en el espacio público por parte del Distrito en el marco de su competencia para ejercer dicha actividad.
ARTÍCULO 7. -PLAN ESTRATÉGICO DE SEGURIDAD.La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en coordinación con la Secretaría Distrital de Movilidad y con la Policía Nacional, desarrollarán e implementarán un Plan Estratégico de Seguridad para prevenir los delitos contra los peatones y los usuarios de bicicletas y patinetas, privilegiando la perspectiva de género.
ARTÍCULO 8.-CONDICIONES DE OCUPACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE.
A continuación, se relacionan las condiciones que durante el estado de calamidad pública declarado en el Distrito Capital deben observar los diferentes prestadores y usuarios del servicio de transporte, sin perjuicio de las demás medidas previstas en los protocolos de bioseguridad adoptados por las autoridades del orden nacional y distrital:
1.En el transporte público de pasajeros en vehículos, incluido el conductor, se deberá procurar mantener una distancia mínima de un (1) metro entre las personas al interior del vehículo.
2.En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que sus ocupantes utilicen tapabocas que cubran nariz y boca y guarden la distancia mínima de un (1) metro. En caso contrario, únicamente podrá viajar el conductor.
3.Los responsables de las estaciones de alimentación del sistema masivo de transporte, establecerán y aplicarán los procedimientos y medidas organizativas necesarias para procurar el movimiento ordenado de los pasajeros a su paso por las instalaciones y así evitar las aglomeraciones. De igual manera, deberán reforzarse los mensajes y carteles en zonas en las que se puedan producir aglomeraciones, recordando la necesidad de mantener la distancia de seguridad y medidas de higiene.
ARTÍCULO 9. -PICO Y PLACA SOLIDARIO. La Secretaría Distrital de Movilidad deberá incluir dentro de la reglamentación del permiso especial de acceso a área con restricción vehicular una medida denominada pico y placa solidario, la cual implica entre otras la posibilidad de pre-pagar el valor previsto para permitir la circulación, incluyendo la donación al programa Bogotá Solidaria en Casa dentro de las actividades de compensación social. En todo caso, la autorización de circulación sólo será válida en el momento en que se restablezca la restricción de circulación a vehículos particulares.
ARTÍCULO 10. -LÍMITE DE VELOCIDAD. Establecer el límite máximo de velocidad en las vías del Distrito Capital en cincuenta kilómetros por hora (50 km/h) para la circulación de todos los vehículos. Se exceptúan de la anterior regulación:
a) Los carriles o calzadas para el uso exclusivo de vehículos de transporte público masivo donde el límite es de 60 km/hora.
b) Zonas con límite de 30 km/hora: -Las zonas residenciales. -Las zonas escolares. -Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
-En proximidad a una intersección. -Los lugares con altos volúmenes de peatones y ciclistas o lugares de concentración de personas donde pueden existir conflictos entre vehículos motorizados y usuarios vulnerables.
c) Los corredores que tengan un límite de velocidad inferior.
d) Los siguientes corredores o tramos de corredor: Calle 26, Autopista Norte, Carrera 7a entre calles 93 y 95, y Autopista Sur entre la carrera 74G y el límite con el Municipio de Soacha, los cuales tendrán temporalmente un límite de 60 km/h, mientras se surte el procedimiento de cambio de señalización, sujeto a la autorización de las autoridades competentes frente al control con sistemas de detección electrónica de infracciones de tránsito.
ARTÍCULO 11.TERMINAL DE TRANSPORTE. El Terminal de transporte y sus terminales satélites únicamente prestarán el servicio de despacho de buses y venta de tiquetes a aquellas personas que se encuentren en el distrito capital adelantando cualquiera de las actividades exceptuadas en el presente decreto que acrediten que su lugar de domicilio se encuentra en otra ciudad o municipio.
Para el despacho de buses y venta de tiquetes relacionados con el ejercicio del derecho de retorno a zonas de frontera, solo se podrá realizar bajo la supervisión de la Administración Distrital, en coordinación con el Gobierno Nacional, desarrollando los procedimientos establecidos.
Parágrafo: Las empresas y Terminales de Transporte de pasajeros que presten el servicio señalado en el presente artículo, para dar inicio a las actividades relacionadas, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos y atender las instrucciones pertinentes emitidas por las autoridades.
ARTÍCULO 12-VEHÍCULOS DE SERVICIO PARTICULAR.Durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio previstas por el gobierno nacional y distrital regirá la restricción total a la circulación de vehículos.
Podrán circular las personas y vehículos necesarios para cumplir con las actividades excepcionadas en las normas que regulen la materia.
ARTÍCULO 13.-TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO. Durante la vigencia del estado de calamidad pública declarado en Bogotá D.C., con ocasión de la pandemia por Coronavirus COVID-19 se permitirá la circulación de vehículos de transporte público colectivo sin restricción alguna en el perímetro urbano de Bogotá.
Por lo tanto, no se aplicarán las restricciones establecidas en el Decreto Distrital 444 del 14 de octubre de 2014 y en el Artículo 8º del Decreto Distrital 174 de 2006, corregido por el Decreto Distrital 325 del 16 de agosto de 2006.
Parágrafo1. Las Secretarías Distritales de Movilidad y de Ambiente podrán recomendar el restablecimiento de la restricción a la circulación vehicular enunciada en este artículo con antelación a la superación de la calamidad pública declarada en el Distrito Capital, con base en los indicadores de ocupación del sistema de transporte público masivo, de congestión y de calidad del aire en la ciudad. Lo anterior, en el marco de los parámetros de salud pública definidos por las autoridades competentes.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Ambiente adoptará las medidas de seguimiento a las emisiones contaminantes de los vehículos de transporte público colectivo urbano de pasajeros en el componente provisional del SITP que operen durante la vigencia del estado de calamidad pública declarado en Bogotá D.C., con ocasión de la pandemia por Coronavirus COVID-19, de que trata el Decreto Distrital 444 del 14 de octubre de 2014 y en el Artículo 8º del Decreto Distrital 174 de 2006, corregido por el Decreto Distrital 325 del 16 de agosto de 2006.
ARTÍCULO 14.-HORARIOS. Durante la vigencia del estado de calamidad pública declarado en Bogotá D.C., con ocasión de la pandemia por Coronavirus COVID-19 la Secretaría Distrital de Movilidad definirá los horarios de cargue y descargue de mercancías a los receptores de los sectores y subsectores económicos autorizados a reactivar sus actividades por el Gobierno Nacional, dentro de la gradualidad definida por el Gobierno Distrital.
Estos horarios deberán ser concordantes con las restricciones de turnos y horarios específicas por sector definidos en el presente decreto o los que defina el Comité Interinstitucional del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico, el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C.
Parágrafo: Una vez definidos los horarios de que trata el presente artículo, y mientras dure el estado de calamidad en el Distrito Capital, no se aplicará lo previsto en el Artículo 13 del Decreto 840 de 2019 y los artículos 11, 12, y 14 del Decreto 840 de 2019 modificados por los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 077 de 2020.
TÍTULO IIISECTOR DESARROLLO ECONÓMICOARTÍCULO15.-INSCRIPCIÓN PLATAFORMA ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
Todos los sectores de la economía exceptuados de las medidas de aislamiento por el Gobierno Nacional deberán adoptar los protocolos de bioseguridad establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría Distrital de Salud y registrarlos en elaplicativo www.bogota.gov.co/reactivacion-economica. De la misma forma deberán cumplir con los turnos de trabajo establecidos en el artículo 17 del presente decreto y organizar la movilidad segura de sus trabajadores, evitando al máximo el uso del sistema de transporte masivo, y privilegiando medios alternativos de transporte.
Una vez realicen la inscripcióny se expida por parte de la administración distrital la autorización vía correo electrónico, las empresas exceptuadas por el Gobierno Nacional podrán dar inicio a sus labores.
Las empresas y establecimientos de manufactura, construcción o comercio exceptuados por el Gobierno Nacional deberán dentro de los 15 días siguientes ala inscripción e inicio de labores, radicar a través de la plataforma www.bogota.gov.co/reactivacion-economica el Plan de Movilidad Segura de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 3º del Decreto 121 de 2020.
Los sectores que en virtud a lo establecido en los decretos presidenciales de 2020 se encuentren a la fecha de expedición de este decreto laborando, deberán dentro de los quince(15) días siguientes a la expedición de esta norma registrar en el aplicativo www.bogota.gov.co/reactivacion-economicalos protocolos de bioseguridad y los planes de movilidad segura que han implementado. Durante este lapso podrán seguir ejerciendo sus actividades.
Tanto el registro de los protocolos de bioseguridad y los planes de movilidad segura se entenderán rendidos bajo la gravedad de juramento.
ARTÍCULO16.-SEGUIMIENTO Y VERIFICACIÓN AL PMS Y A LOS PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD.
El seguimiento y verificación al efectivo cumplimiento de lo establecido en el PMS, que por su impacto en movilidad así lo requieran, y a los protocolos de bioseguridad, se hará de manera aleatoria, posterior, y selectiva por un equipo interdisciplinario conformado por servidores públicos y contratistas de las Secretarías Distritales de Movilidad, Salud, Gobierno, Desarrollo, Hábitat y alcaldías locales cada una en el marco de sus competencias legales y en el caso de Hábitat adicionalmente sólo en las actividades asociadas al sector de la construcción de edificaciones.
En caso de verificar incumplimientos a lo dispuesto en el plan y en los protocolos, de su presentación incompleta o su no presentación dentro de los términos establecidos deberán actuar de conformidad a sus competencias para imponer las medidas correctivas a que haya lugar, y/o informar a las autoridades de policía para lo de su competencia.
ARTÍCULO 17.-TURNOS. Con el fin de minimizar las aglomeraciones en los sistemas de transporte masivo y mitigar la propagación del Covid-19 los siguientes sectores económicos exceptuados de las disposiciones referentes al aislamiento deberán funcionar entre las siguientes franjas horarias: 1.Sector de la construcción:
Entre las 10:00 a.m.a 7:00 p.m.
2.Comercialización al por menor y detal de productos y servicios no esenciales. Entre las 12:00 del medio día a las 11:59 p.m.
3.Sector de manufactura: Deberán establecer turnos de ingreso entre las 10:00 a.m.y las 5:00 a.m.
Los establecimientos autorizados para realizar comercialización al por menor y de servicios no esenciales podrán funcionar una vez cumplan con la implementación de los protocolos de bioseguridad y demás requisitos establecidos en el presente decreto.
Parágrafo. Los turnos y horarios definidos en el presente artículo podrán ser revisados y modificados por el Comité Interinstitucional del Sistema Distrital para la Mitigación del Impacto Económico el Fomento y Reactivación Económica de Bogotá D.C., conforme la situación lo amerite.
ARTÍCULO 18.-SANCIONES.La adopción de las medidas del plan de movilidad segura y los protocolos de bioseguridad constituyen medida sanitaria que tiene por objeto reducir la propagación de la pandemia del COVID-19, por lo que el incumplimiento de cualquier de estos podrá comportar la imposición de las penas establecidas en el artículo 368 del Código Penal -Violación de medida sanitaria-.
También, el incumplimiento de lo establecido en este decreto podrá dar lugar a la imposición de las medidas correctivas de multa, suspensión temporal y las demás que sean aplicables, de acuerdo con lo señalado en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016 y demás normas aplicables. La inclusión de falsedades ideológicas o materiales en la información que se suministre para expedir las autorizaciones o realizar las verificaciones del cumplimiento de las medidas establecidas en este decreto podrá configurar las conductas de falsedad documental y fraude procesal, según corresponda.
TÍTULO IV SECTOR HÁBITATARTÍCULO 20.-CONTRATOS DE VIGILANCIA DE INMUEBLES Y PROYECTOS DISTRITALES.
Las entidades distritales a cargo de inmuebles públicos, deberán adoptar todas las medidas que garanticen el cuidado y custodia de los predios y proyectos, para lo cual, de ser el caso, podrán realizar el reforzamiento de los esquemas de seguridad contratados, realizar obras preventivas y de cerramiento que eviten las ocupaciones, así como tomar todas las medidas preventivas en coordinación con la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia las Estaciones de Policía y los CAI del cuadrante donde se encuentra el predio.
TÍTULO V MEDIDAS PARA DAR CUMPLIMIENTO AL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO
ARTÍCULO 21.-La actividad física individual al aire libre, de que trata el numeral 41 del Artículo 3º del Decreto Nacional 636 de 2020, podrá efectuarse de la siguiente manera:1.Las personas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 60 años en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10:00 a.m., en un lapso no superior a una hora, 2.Los niños y adolecentes mayores de 6 años y menores de 18 años podrán desarrollar la actividad (3) veces a la semana, media hora al día y deberán estar acompañados de un cuidadorque esté en el rango de edad de 18 a 59 años.3.Los niños y adolescentes podrán salir en las franjas horarias de8 a.m. a 11 a.m. o de 2 p.m.a 5 p.m.
Parágrafo.Las prácticas permitidas son: caminar, correr, trotar y montar en bicicleta, no en la modalidad de alto rendimiento, solo a nivel recreativo y en un radio de un kilómetro del domicilio. Las personas deberán abstenerse de realizar estas prácticas de actividad física en grupos, evitarán el contacto con otras personas y la utilización de gimnasios instalados en los parques y módulos de juegos infantiles. Todas las personas deberán acatar los protocolos de bioseguridad previstos por las autoridades nacionales y distritales.
Los cuidadores podrán hacerse cargo máximo de tres menores de edad.
ARTÍCULO22.-OBRAS LOCATIVAS PARA IMPLEMENTACIÓN DE PROTOCOLOS. Para iniciar las actividades listadas en el Artículo 3º del Decreto Nacional 636 de 2020, los responsables de las mismas deberán dar cumplimiento a los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID -19, para lo cual se entiende autorizada la ejecución de obras y demás gestiones necesarias para adelantar las adecuaciones de infraestructura y logística respectivas.
Así mismo las personas que adelanten obras y reparaciones locativas deberán cumplir con los protocolos establecidos.
ARTÍCULO 23.-SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Suspender los términos procesales de las actuaciones administrativas, sancionatorias, disciplinarias, que adelantan las entidades y organismos del sector central, y de localidades, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del lunes 11 de mayo de 2020. hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día lunes 25 de mayo de 2020. Fechas en las que no correrán los términos para todos los efectos de ley.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, cada entidad podrá exceptuar la aplicación de la presente disposición en los casos que le sea posible dar continuidad al procedimiento, garantizando el debido proceso.
Parágrafo 2.La presente suspensión no afecta las actuaciones y procedimientos de carácter contractual.Parágrafo 3.Al término de este plazo cada entidad será responsable de expedir las decisiones sobre la continuidad de esta medida.
ARTÍCULO 24.-VIGENCIA.El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.Dado en Bogotá, D.C., CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, Alcaldesa Mayor.