Bogotá Covid-19

Conozca el Decreto 135 que implanta “pico y cédula”, toque de queda y otras medidas por Covid-19 en Bogotá

–Para un conocimiento exacto de las medidas adoptadas por la alcaldesa Claudia López para enfrentar el tercer pico de la pandemia del Covid-19 en Bogotá, reproducimos a continuación los términos del Decreto en el cual se establecen, entre otras medidas, el pico y cédula, desde este 6 y hasta el 19 de abril y la cuarentena general del sábado 10 de abril hasta el martes 13 de abril. También restricciones a venta y consumo de bebidas alcohólicas.

Decreto 135 “Por medio del cual se adoptan medidas adicionales en el marco del aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable para los habitantes de la ciudad de Bogota D.C.”

ARTICULO 1. RIESTRICCION DE MOVJILIDAD. Restringir la circulación de personas y vehículos por vías y lugares públicos en la ciudad de Bogotá D.C. desde las 00:00 horas del sábado diez (10) de abril de 2021 hasta las 04:00 horas del día martes 13 de abril de 2021

Durante el periodo de restricción se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades: Abastecimiento y adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, de salud, y de primera necesidad. Para su adquisición podrá desplazarse exclusivamente una sola persona por núcleo familiar. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, personas menores de 18 años, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables, y de animales. Orden público, seguridad general y atención sanitaria. Atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera.

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite ci ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

Parágrafo 2. Las actividades listadas en el numeral 1 de este artículo podrán realizarse en forma exclusiva en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 7:59 p.m.

ARTICULO 2.- EXCEPCIONES A LA RESTRICCION DE MOVILIDAD. Se exceptúan de la medida dispuesta en el artículo las personas y vehículos que se desempeñen o sean indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios y labores: a) Atención y emergencias médicas y veterinarias, incluyendo los servicios de ambulancias, sanitario, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio, farmacias y aquellos destinados a Ia atención domiciliaria, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen. Así como el personal necesario para adelantar jornadas de vacunación y las personas receptoras de estas y sus acompañantes.

La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, reactivos de laboratorio, dispositivos médicos, elementos de aseo y limpieza -, (iii) alimentos y medicinas para mascotas, (iv) insumos agrícolas y demás elementos y bienes necesarios para atender Ia emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes así como el abastecimiento y distribución de combustible.

La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y por entrega a domicilio.

Comercio electrónico. La compra, venta, abastecimiento, envío, entrega de bienes y mercancías, podrán ser realizados mediante las empresas que prestan servicios de comercio electrónico y plataformas tecnológicas (tales como empresas de economía colaborativa y domicilios), las empresas postales (en cualquiera de sus modalidades), las empresas de mensajería, los operadores logísticos y los servicios de transporte de carga, dándole prioridad a los bienes de primera necesidad. Para el efectivo cumplimiento de lo anterior, las empresas podrán realizar las actividades de recepción, clasificación, despacho, transporte, entrega y demás actividades de la cadena.

El envío y entrega de estos productos podrá realizarse en locales de drop off de servicios de empresas de mensajería y/o paquetería, así como mediante los vehículos habilitados para prestar servicios postales y de transporte de carga.

La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de comercio electrónico, por entrega a domicilio y por compra para llevar la cual se realizará exclusivamente en el horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 10:00 p.m.

La prestación de servicios indispensables de operación, mantenimiento, soporte y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, gas natural, gas licuado de petróleo, alumbrado público e infraestructura critica de TI y servicios conexos, servicios de telecomunicaciones, BPO, centros de servicios compartidos, redes y data center, debidamente acreditados por las respectivas empresas públicas y privadas o sus concesionarios acreditados.

Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

La prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v) centrales de riesgo, (vi) transporte de valores, (vii) vigilancia, seguridad privada y de empresas que presten el servicio de limpieza y aseo en edificaciones públicas, zonas comunes de edificaciones y las edificaciones en las que se desarrollen las actividades en donde se desarrollen las actividades de que trata el presente artículo. (viii) actividades notariales, inmobiliarias y de registro de instrumentos públicos, (ix) expedición licencias urbanísticas, (x) centros de diagnóstico automotor.

Las actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID- 19, y garantizar ci funcionamiento de los servicios del Estado, así como la realización del examen de conocimiento de alcaides locales.

Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, la Secretarla Distrital de Integración Social, Secretarla Distrital de la Mujer, Secretarla Distrital de Educación e [DIPRON, los asociados a la distribución de raciones del Programa de Alimentación Escolar – PAE, así como aquellas actividades docentes y de distribución de material que hagan parte de la estrategia de educación no presencial de instituciones educativas oficiales y no oficiales.

El personal indispensable para ci funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados. El personal indispensable para asegurar la alimentación, atención e higiene de Los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado. Una persona por núcleo familiar podrá sacar cuando sea necesario, en su entorno más inmediato, a sus mascotas o animales de compañía por un lapso no superior a 20 minutos.

1) El personal indispensable para la ejecución de obras civiles públicas que se adelanten en Ia ciudad. Las empresas que producen insumos de construcción para el desarrollo de las obras civiles podrán mantener su producción y procesos de entrega ininterrumpida para abastecer dichas obras.

El personal para la ejecución de las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente. Las actividades de la industria hotelera y servicios de hospedaje.

2) Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditadas ante el Estado colombiano. Todas las personas que presten el servicio público de transporte, incluyendo al personal de Transmilenio S.A., personal de apoyo al alistamiento de vehículos zonales y troncales pertenecientes a las concesiones de Transmilenio S.A.; conductores zonales y troncales de Transmilenio S.A.; gestores de convivencia y mediadores de Transmilenio S.A.; personal vinculado a las interventorías de Transmilenio S.A.; personal vinculado a la concesión del S1RCI de Transmilenio S.A.; personal de vigilancia de las estaciones, portales y patios de Transmilenio S.A., fuerza operativa vinculada a la prestación del servicio de Transmilenio S.A.; personal de limpieza y mantenimiento de la infraestructura de Transmilenio S.A.; así como el servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente o a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios. Personal operativo y administrativo de los terminales de transporte, así como los conductores y pasajeros exclusivamente para atender asuntos de fuerza mayor o de extrema necesidad, circunstancias que deberán ser acreditadas en caso que la autoridad así lo requiera. Personal operativo y administrativo aeroportuario, tripulación y pasajeros que tengan vuelos de salida o llegada a Bogotá D.C., programados durante el periodo restricción, debidamente acreditados con el documento respectivo, tales como pasa bordos físicos o electrónicos o tiquetes, entre otros. Las actividades de comercio adelantadas en el marco del permiso excepcional de la Resolución 345 de 2021 expedida por Ia Secretarla Distrital de Gobierno. Comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros comerciales exclusivamente para la comercialización de los productos y servicios a los que se refiere el artículo 1 del presente decreto.

Las personas que retornan por circunstancias de fuerza mayor o extrema necesidad al Distrito Capital vía terrestre, así como aquellas que se desplazan a sus ciudades de origen desde la ciudad de Bogotá D.C.

El desarrollo de actividad física individual al aire libre, por un periodo máximo de una (1) hora al día. Los niños y adolescentes deberán estar acompañados de un adulto cuidador, quien podrá hacerse cargo máximo de tres menores de edad.

El IDRD podrá autorizar Ia realización eventos deportivos profesionales que cumplan con los protocolos de bioseguridad establecidos por las autoridades competentes en los días de restricción.

Parágrafo 1. Las excepciones arriba descritas se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados y su aplicación será preferente respecto de las dispuestas en otros actos administrativos. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

Parágrafo 2. Las grandes superficies, almacenes de cadena y centros comerciales, podrán funcionar en su totalidad, siempre y cuando mínimo el 50% de sus áreas o de su oferta comercial sea de bienes considerados como esenciales o de primera necesidad, en caso de no cumplir este porcentaje no podrán funcionar durante ci periodo de restricción. Se consideran bienes y servicios no esenciales los diferentes a la producción y comercialización de alimentos, bebidas, medicamentos, productos y dispositivos médicos, farmacéuticos, productos de limpieza, desinfección, cuidado y aseo personal y a los establecidos en la Resolución 78 del siete (7) de abril de 2020 expedida por los Ministerios de Salud y Protección Social, Comercio, Industria y Turismo y Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 3. Las mudanzas solo podrán realizarse con estricto cumplimiento por parte del interesado y de la empresa prestadora del servicio, de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19 establecidos por ci Ministerio de Salud y Protección Social y en casos de extrema necesidad, tales como, finalización del contrato de arrendamiento, para atender personas en estado de vulnerabilidad manifiesta o cuando no exista otras alternativas que garanticen la vivienda digna y circunstancias análogas.

ARTICULO 3. pico y cédula. A partir de las cero horas (00:00 a.m.) del seis (6) de abril de 2021 y hasta el 19 de abril de 2021 a las once y cincuenta y nueve horas de la noche (11:59 p.m.), en el ingreso a establecimientos abiertos al público para realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y al por mayor, servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas, y prestación de cualquier otro tipo de servicios excepto los de salud, farmacia y servicios funerarios, se atenderá la siguiente condición:

En los días impares podrán acceder a estos servicios y establecimientos las personas cuya cédula o documento de identidad termina en dígito par. En los días pares podrán acceder a estos servicios y establecimientos las personas cuya cédula o documento de identidad termina en dígito impar. Solo se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para la adquisición de bienes y servicios.

El control de esta medida estará en cabeza de los establecimientos de comercio o entidades públicas según corresponda y su incumplimiento acarreará las sanciones aplicables conforme a la Ley 1801 de 2016.

Parágrafo. La condición descrita en precedencia no aplicará en los siguientes casos: Los servicios y trámites notariales, bancarios, financieros y administrativos que para su realización requieran la comparecencia simultanea de dos o más personas.

La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites. Al personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud debidamente identificados. La distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nacional 1521 de 1998.

Las actividades realizadas en hoteles y servicios de hospedaje, los establecimientos de la industria gastronómica, los gimnasios, así como lugares recreativos, turísticos, religiosos y culturales de Bogotá D.C., tales como, parques, museos, cines, teatros, entre otros.

Los responsables de las actividades descritas anteriormente deberán cumplir a cabalidad con el control de aforo y los respectivos protocolos de bioseguridad expedidos por ci Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 4. RESTRICCION AL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEB1DAS ALCOHOLICAS. Se restringe el expendio y consumo de bebidas embriagantes y alcohólicas en sitios públicos o abiertos al público o cuya actividad privada trascienda a lo público, desde las desde las 00:00 horas del sábado diez (10) de abril de 2021 hasta las 04:00 horas del día martes 13 de abril de 2021.

Parágrafo. Se autoriza la venta de bebidas embriagantes y alcohólicas cuando se realice a través de domicilio.

ARTICULO 5.- OCUPACION DE UNIDADES DE CUIDADO INTENSIVO. Durante el periodo establecido en el presente decreto, deben ser suspendidos y reprogramados los procedimientos quirúrgicos de mediana o aita complejidad no diferibles, que puedan requerir unidad de cuidado intensivo; así como progresivamente, los procedimientos de complejidad intermedia que requieran hospitalización.

Parágrafo 1. Las IPS de la red pública y privada de la ciudad deberán mantener disponibilidad de camas para hospitalización y UCI para casos de COVID- 19, acorde at plan de expansión de la IPS, debiendo como mínimo garantizar la capacidad máxima de UCI que tuvo Ia ciudad durante el segundo pico de COVID-19.

Parágrafo 2. Las IPS de la ciudad deberán priorizar las acciones de su plan de expansión y/o de reorganización de servicios asistenciales orientadas a garantizar la disponibilidad del talento humano en salud requerido, los equipos biomédicos suficientes, los insumos médicos y medicamentos necesarios, incluyendo los elementos de protección individual, así como la capacidad instalada de camas hospitalarias y unidades de cuidado intensivo tanto para COVID- 19 como para los otros eventos que lo requiera.

ARTICULO 7.- TELETRABAJO V TRABAJO EN CASA. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID- 19, todas las entidades del sector público y privado deberán dar continuidad a los mecanismos para que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen de manera preferencial las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares en los términos previstos en ci presente decreto.

Parágrafo. Los empleadores de la ciudad de Bogotá D.C. son corresponsables de la gestión del riesgo y se encuentran obligados a adelantar sus actividades económicas bajo los principios de precaución, solidaridad y autoprotección de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 1523 de 2012. En razón a ello, establecerán cuando sea posible, mecanismos de teletrabajo o trabajo en casa prioritariamente para los trabajadores diagnosticados con hipertensión, diabetes, obesidad o sean mayores de 60 años.

ARTICULO 8.- INCIJMPLIMIENTO DE MEDIDAS. Todas las disposiciones contempladas en ci presente decreto son de estricto cumplimiento para los habitantes y residentes en el distrito capital. Su incumplimiento podrá acarrear las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016, tales como amonestación, multa, suspensión de actividad, cierre de establecimiento y demás aplicables, sin perjuicio de incurrir en las conductas punibles previstas en la Ley 599 de 2000. Se insta a los organismos de seguridad del Estado y a las autoridades civiles hacer cumplir to dispuesto en ci presente decreto, para to cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

ARTICUILO 9.- VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLIQUESE, Y CUMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., 05 ABR 2021 CLAUDIA NAYIBE LOPEZ HIERNANDEZ, Alcaldesa.