Todo lo que se debe saber sobre las reglas de juego y gabelas para el sometimiento a la justicia de bandas criminales de alto impacto (Parte II)
(Información … Parte II)
Artículo 12. Revocatoria del tratamiento penal. Una vez se accede al tratamiento penal del que trata esta Ley y hasta la declaratoria de cumplimiento y extinción de la pena ordinaria, serán causales de pérdida individual del tratamiento penal y de aplicación de las penas ordinarias, consagradas en el Código Penal, las siguientes:
a. Retornar a las armas;
b. Cometer nuevos delitos dolosos;
c. No cumplir con las obligaciones de contribución establecidas en el artículo 11 de la presente Ley;
d. No cumplir, de manera reiterada e injustificada, con la participación en programas de justicia restaurativa y de reintegración.
Arti?culo 13. Componentes del tratamiento penal. El tratamiento penal consistirá en penas sustitutivas con dos componentes: un componente de privación efectiva de la libertad en establecimiento carcelario, y un componente restaurativo con mecanismos de vigilancia y monitoreo.
El componente restaurativo con mecanismos de vigilancia y monitoreo, se cumplirá de manera extramural, y consistirá en la ejecución de las obligaciones de contribución y garantías de no repetición establecidas en la sentencia y,
particularmente, en la participación en programas de justicia restaurativa y de reintegracio?n.
Para?grafo. Durante la ejecución del componente restaurativo con mecanismos de vigilancia y monitoreo, el Gobierno Nacional deberá garantizar la compatibilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas del tratamiento penal con la reintegración.
La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Policía Nacional y la Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN, establecerá el mecanismo de vigilancia y monitoreo.
Artículo 14. Aplicacio?n del tratamiento penal. A los integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto que no sean objeto de la renuncia a la persecución penal en virtud del principio de oportunidad, se les impondrá la pena principal y las accesorias que correspondan a los delitos cometidos segu?n el Co?digo Penal, reemplazándola por una pena sustitutiva que consistirá en una pena de privación efectiva de la libertad en establecimiento carcelario, de seis (6) a ocho (8) an?os, impuesta de acuerdo al grado de responsabilidad individual, y un periodo de cuatro (4) an?os de componente restaurativo con mecanismos de vigilancia y monitoreo, extramural, con participación en programas de justicia restaurativa y de reintegracio?n.
Para quienes únicamente incurrieron en delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilizacio?n ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, o cuando se trata de la hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, se aplicará la renuncia condicionada a la persecución penal en virtud del principio de oportunidad, según lo establecido en esta Ley.
Parágrafo 1. La aplicación del tratamiento penal, en todos los casos, operará a partir de la suscripción del acta individual de sujeción a la justicia y de garantías de no repetición, siempre que se cumpla con todas las condiciones establecidas en la presente Ley.
Parágrafo 2. La pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario, será efectiva, y respecto de ella no se aplicarán subrogados penales ni beneficios administrativos, ni la redención de que trata el Código Penitenciario y Carcelario.
Parágrafo 3. Los parágrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 no aplicarán para efectos de esta Ley, ni el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 en lo que tiene que ver con el delito de concierto agravado.
Parágrafo 4. Las penas que se hayan impuesto con anterioridad a la sujeción a la justicia se acumularan según las reglas del concurso de delitos prevista en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 y se sustituirán por la que se imponga de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.
Parágrafo 5. Los indagaciones, investigaciones y procesos en curso al momento de la firma del acta individual de sujecióny garantías de no repetición, se acumularán en el proceso en que se aplique el tratamiento penal de que trata esta Ley.
Articulo 15. Extinción de las penas por sujeción a la justicia y cumplimiento de obligaciones. Cumplidos los dos componentes del tratamiento penal previstos en el artículo 13 de esta Ley, la autoridad judicial declarará extinguida tanto ésta como la pena ordinaria prevista para el respectivo delito en el Código Penal.
Arti?culo 16. Aplicacio?n del principio de oportunidad. En el marco de esta Ley, la renuncia condicionada a la persecucio?n penal en virtud del principio de oportunidad será aplicada a quienes hayan incurrido en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilizacio?n ilegal de uniformes e insignias, utilizacio?n ilícita de equipos transmisores o receptores y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, o cuando se trata de la hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. La renuncia condicionada a la persecución penal será exclusivamente por estos delitos y a ella no podrán acceder los jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto.
La renuncia a la persecución penal estará condicionada por un periodo de prueba de cuatro (4) an?os, a la participacio?n en los programas de justicia restaurativa; a la participacio?n en los programas para la reintegración efectiva; y a aportar, cuando cuente con ella, información para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas.
Arti?culo 17. Tratamiento penal para personas privadas de la libertad. Las personas privadas de la libertad por conductas relacionadas con su pertenencia o colaboración con la estructura armada organizada de crimen de alto impacto que se sujete, que hayan sido reconocidas por ésta, podra?n acceder al tratamiento penal, de acuerdo con el periodo de cumplimiento de privación efectiva de la libertad y según las conductas cometidas, en los siguientes términos:
a. Quienes hayan incurrido en delitos que no podrán ser objeto de la renuncia condicionada a la persecución penal según lo establecido en esta Ley, que al momento de proferirse la sentencia colectiva hayan estado privados de la libertad por un periodo inferior de ocho (8) años y que cumplan con las obligaciones para acceder al tratamiento penal establecidas en el artículo 10 de esta Ley, permanecerán privados de la libertad hasta el cumplimiento de
dicho término y posteriormente deberán cumplir un periodo de cuatro (4) años de componente restaurativo con mecanismos de vigilancia y monitoreo.
b. Quienes únicamente hayan incurrido en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, o cuando se trata de la hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. que cumplan con las obligaciones para acceder al tratamiento penal establecidas en el artículo 10 de esta Ley, se les aplicará la renuncia condicionada a la persecución penal en virtud del principio de oportunidad y deberán cumplir un período de prueba de cuatro (4) años condicionada a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley.
Parágrafo 1. Una vez cumplido el periodo de privación de la libertad establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, la puesta en libertad correspondiente será ordenada por la misma autoridad judicial que haya dictado la sentencia colectiva.
Parágrafo 2. En la sentencia colectiva, el juez establecerá las obligaciones de contribución compatibles con las condiciones de privación de la libertad, según corresponda.
Parágrafo 3. En el caso de las personas que hayan sido condenadas y se encuentren privadas de la libertad, para acceder a la libertad provisional condicionada se aplicarán los requisitos del artículo 10, exceptuando los numerales 4, 5 y 6, y el artículo 11 de la presente Ley.
Articulo 18. Libertad provisional condicionada. Podrán acceder a la libertad provisional condicionada, como parte del tratamiento penal, las siguientes personas que cumplan las siguientes condiciones:
Quienes hayan incurrido en delitos que no sean objeto de la renuncia condicionada a la persecución penal según lo establecido en esta Ley, y hayan estado privados de la libertad, en condición de condenados o con medida de aseguramiento, por un periodo igual o superior a ocho (8) años, serán puestos en libertad provisional condicionada, un año después del momento de la firma del acta individual de sujeción y garantías de no repetición. Lo anterior, previa verificación por parte de la Fiscalía General de la Nación del cumplmiento de las obligaciones para acceder y mantener el tratamiento penal, contenidas en las artículos 10 y 11 de esta Ley.
Parágrafo. La libertad provisional condicionada se aplicará hasta tanto se profiera la sentencia colectiva. Una vez esta se produzca quienes hayan accedido a la libertad provisional condicionada, deberán cumplir con el periodo de cuatro (4) años de componente restaurativo con mecanismos de vigilancia y monitoreo.
Artículo 19. Listado de integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto. La elaboración y presentación de listados de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, incluidos quienes se encuentren privados de la libertad con razón a su pertenencia, será coordinada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, y será objeto de verificación, de la siguiente manera:
a. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con base en la información entregada por los representantes autorizados de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto, verificará los listados, según lo
establecido en el artículo 5 de la Ley 2272 de 2022. Para ello, junto con la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional -DIPOL, la Dirección Nacional de Inteligencia -DNI e inteligencia militar, constatará y depurará el listado y hará las exclusiones a que haya lugar.
b. Hecha la anterior verificación, el listado será enviado por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Fiscalía General de la Nación para que esta última constate y aprueba de manera definitiva el listado de integrantes de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto.
c. El plazo para la presentación, constatación y aprobación, por parte de la Fiscalía General de la Nación, será de tres (3) meses, prorrogable por un término igual, por solicitud justificada de la Fiscalía General de la Nación a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
d. En caso de que la estructura armada organizada de crimen de alto impacto presente dentro de los listados personas que no integran la organización criminal, tanto a los voceros-representantes como quienes pretenden hacerse pasar por integrantes, no se les aplicará la presente ley, perderán los beneficios del tratamiento penal de haberlo obtenido y contra ellos la Fiscalía General de la Nación iniciará investigación penal por los delitos a que haya lugar. Respecto a los voceros representantes de la estructura deberá probarse la mala fe.
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