Consejo de Estado suspende mandato presidencial que restringía celebración de contratos de prestación de servicios con entidades estatales
–De manera temporal, el Consejo de Estado suspendió la Directiva Presidencial que impedía a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios para apoyo a la gestión por falta de personal en determinada labor, con personas que tuvieran vigentes contratos de prestación de servicios con el Estado.
La corporación judicial sostuvo que la ley no prevé una limitación para que una persona natural pueda tener al mismo tiempo dos o más contratos con el Estado.
La máxima instancia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo emitió una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del aparte de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, que señala que «si tales contratos serán suscritos con personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del SECOP», texto que se encuentra contenido en el inciso 4º del numeral 1.1. del señalado acto administrativo.
La norma fue objeto de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad. La parte actora solicitó la suspensión provisional de este mandato, pues con esta medida el Gobierno Nacional se atribuyó la competencia exclusiva del legislador de establecer inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para contratar. Además, alegó que la regulación impuso una discriminación negativa carente de justificación constitucional y desconoce el deber del Estado de garantizar el acceso de los ciudadanos a procesos de selección de contratitas en igualdad de oportunidades. Finalmente, indicó que el acto viola el derecho fundamental al trabajo porque impide, infundadamente, la ejecución de dos o más contratos de prestación de servicios.
Para justificar la concesión de la medida cautelar, el Consejo de Estado encontró fundado que, con este aparte del acto administrativo, el presidente expidió una reglamentación que no estaba amparada en la ley, atribuyéndose una facultad exclusiva del legislador y del constituyente. Esto, en la medida en que el segmento de la directriz que impuso dicha limitación, va en contravía de la ley, que solo establece que esa modalidad contractual es viable de ser celebrada con personas naturales, siempre que esté prevista para actividades frente a las cuales la contratante carezca de personal de planta.
La sala advirtió que, dado que las inhabilidades y las incompatibilidades restringen las libertades de contratación y de empresa, entre otros principios, el ordenamiento legal impide que su regulación se produzca por vía administrativa. De ahí que el aparte demandado exceda el ejercicio de la facultad reglamentaria atribuida al presidente.
La decisión está sujeta a los recursos dispuestos en el ordenamiento.
Estos son apartes de la providencia del Consejo de Estado:
El Despacho encuentra fundada la solicitud de suspensión provisional del aparte demandado del inciso 4o del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, en cuanto, de una parte, excedió su facultad reglamentaria al agregar un condicionamiento que el legislador no previó para la celebración de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión fundados en la insuficiencia de personal de las entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público (párrafos 20 a 22) y, de otra, creó una incompatibilidad en cabeza de personas naturales para celebrar ese tipo de contratos de prestación de servicios, que no ha sido prevista por el legislador y que, al ser una materia privativa de la ley, refleja la falta de competencia del ejecutivo para expedirla (párrafos 23 a 27).
Uno y otro aspecto de los mencionadas en el párrafo anterior revelan, al menos de manera preliminar pero suficiente para decretar la medida cautelar solicitada, la falta de coherencia entre la Directiva Presidencial No. 08 de 2022 y el artículo 150 Constitucional, que define las competencias del Congreso de la República; el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 que señala que “[l]as órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes ni a la doctrina legal más probable”; y el artículo 6o Constitucional que consagra el principio de legalidad y que establece una cláusula de responsabilidad al determinar que “[l]os particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” de la cual se deriva que los servidores públicos en condición de tal, sólo están autorizadas para ejercer las funciones que la Constitución o la Ley les asigne.
Por todo lo anterior, debe el Despacho suspender provisionalmente el aparte “si tales contratos serán suscritos con personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del SECOP”, contenido en el inciso 4o del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, debido a que, al menos de manera preliminar, se encuentra que el Presidente de la República habría actuado sin competencia al expedir esa norma y con extralimitación de su facultad reglamentaria.
33. Vale señalar que el análisis entre el acto demandado y las normas invocadas como vulneradas no implica una definición de fondo sobre el asunto materia litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PRIMERO: SUSPENDER de manera provisional el aparte “si tales contratos serán suscritos con personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del SECOP”, contenido en el inciso 4o del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022.