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Corte Constitucional avala Paz Total de Petro, pero condicionada: Puede negociar con bandas criminales, disidencias y guerrillas, pero no excarcelar presos para ser “voceros de paz”

–La facultad gubernamental de adelantar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas del crimen de alto impacto, con fines de sometimiento a la justicia se enmarca en el mandato constitucional del presidente de conservación del órden público, declaró la Corte Constitucional.

No obstante, la Corte, entre otras decisiones, consideró que los términos de sometimieno deben ser definidos por el legislador y que la suspensión de las ordenes de captura, la ubicación temporal y las garantías de seguridad de los miembros de esas organizaciones criminales, deben cumplir ciertas condiciones, según la finalidad que el leislador estableció. La Corte tumbó la expresión “y se encuentren en privación de libertad”, lo que significa que aquellos que estén en la cárcel, no podrán ser voceros de paz.

La Corte declaró exequible, esto es, ajustados a a Carta Política la Ley 2272 de 2022, “por medio de la cual se modifica adiciona y prorroga la ley 418 de 1997″, así como la expresión “realizar todos los actos tendientes a entablar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho”.

Igualmente avaló la expresión “a juicio del gobierno” y “los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia”, en el entendido de que los términos del sometimiento a la justicia deben ser definidos por el Legislador y garantizar los derechos de las víctimas.

Además, las expresiones “o de los miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto con las que se adelanten acercamientos, conversaciones o se suscriban términos de sometimiento a la justicia, con el fin de hacer tránsito al Estado de Derecho”.

Agrega que “este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto”, lo mismo que con relación a los voceros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto” y “o de la estructura armada organizada de crimen de alto impacto” en el entendido de que las órdenes de captura contra miembros de estas solo se pueden suspender cuando (i) el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la misma; y (ii) la autoridad competente de la Rama Judicial valore estos supuestos.

Así mismo, declara exequible también el aparte “se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social”, pero declaró inexequible la expresión “y se encuentren en privación de libertad”.

Estos son los fundamentos de la alta corporación en torno a sus decisiones sobre la ley de paz total:

Sobre los términos del sometimiento a la justicia

En relación con la disposición “los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que a juicio del Gobierno nacional sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia”, la Sala Plena insistió en que buscar el sometimiento de la criminalidad organizada de alto impacto constituye una finalidad legítima dentro de nuestro marco constitucional, y se encuadra además en la facultad del Gobierno de definir las rutas de su política de paz.

Sin embargo, precisó que el amplio margen de discrecionalidad del presidente para superar las situaciones de violencia generadas por estas estructuras debe ejercerse de acuerdo con los términos de desmantelamiento y sometimiento a la justicia definidos por el Legislador.

Por consiguiente, encontró que la expresión “a juicio del Gobierno nacional” puede llevar al equívoco de que la definición de este marco normativo es discrecional del Gobierno, cuando el sometimiento requiere, necesariamente, de una regulación de carácter legal. De lo contrario, el Gobierno invadiría las facultades del Legislador a quien le corresponde, por mandato constitucional, “hacer las leyes”. En consecuencia, declaró inexequible la expresión “a juicio del gobierno nacional”.

Adicionalmente, la Corte concluyó que, para garantizar el principio de separación de poderes, es necesario que exista un marco normativo que rija el sometimiento de las EAOCAI, el cual debe ser definido y desarrollado por el Legislador, con base en el amplio margen de configuración del que dispone. Ello, por supuesto, sin perjuicio del hecho de que todas las medidas especiales de carácter penal, sean quienes sean sus destinatarios, están sujetas a estricta reserva legal, y su concesión corresponde a los jueces de la República en aplicación del ordenamiento jurídico.

Sobre la suspensión de órdenes de captura

Posteriormente, la Corte estudió las expresiones contenidas en el artículo 5 demandado, relativas a la facultad del Gobierno de comunicar a las autoridades judiciales sobre el inicio de acercamientos con EAOCAI y certificar la participación de voceros y miembros representantes, con el fin de que se suspendan sus órdenes de captura durante las conversaciones, así como la posibilidad de suspender las del resto de los miembros cuando se produzca su ubicación temporal en una zona determinada, “incluidas las órdenes de captura con fines de extradición”, y aún fuera de las zonas “para adelantar actividades propias del proceso que se adelante”.

Al respecto, la Sala Plena encontró que, en su formulación actual, la facultad resulta demasiado amplia e imprecisa si se observa que es aplicable a un vasto universo de criminalidad ordinaria, y que por tanto la solicitud de la suspensión de las órdenes de captura que haya en contra de cualquier miembro de una EAOCAI, cuando el grupo al que pertenezca encaje en la amplia definición que contiene la ley, podría ser meramente discrecional del presidente de la República, sin que se requiriera su motivación y necesidad de acuerdo con los fines de la norma. Adicionalmente, encontró que podría entenderse que tal solicitud no admite valoración por parte de la autoridad judicial quien, de acuerdo con la norma “suspenderá las órdenes de captura” tras la solicitud del gobierno.

Para evitar esa discrecionalidad, la Sala consideró que la suspensión de órdenes de captura procede únicamente cuando los miembros de las EAOCAI que eventualmente se beneficiarían de tal medida hayan dado muestras objetivas de su compromiso de desmantelamiento y de transitar hacia el Estado de Derecho, y el Gobierno debe, al menos, justificarla y motivarla, de tal manera que se ajuste a los fines del sometimiento y se constate su necesidad dentro del ámbito temporal y territorial de la misma.

Igualmente, recordó que las órdenes de captura constituyen actos jurisdiccionales, que su imposición cuenta con todas las garantías del debido proceso y la Constitución y que están reservadas a las autoridades judiciales. De ahí que su suspensión requiera necesariamente de la intervención de la autoridad competente de la rama judicial, que no sólo se atiene a la comunicación y certificación gubernamental de participación en los diálogos y acercamientos, sino que debe evaluar, entre otros asuntos, la calidad del beneficiario de la medida, es decir, constatar que sea vocero o miembro representante de una EAOCAI, que se trata de una medida necesaria para el cumplimiento de los fines legales de sometimiento y desmantelamiento de la estructura, y que la delimitación temporal y territorialmente es la necesaria en función de dicha finalidad.

En consecuencia, la Corte condicionó la exequibilidad de las expresiones en el sentido de que las órdenes de captura contra miembros de las EAOCAI solo se pueden suspender cuando el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la misma, y la autoridad competente de la Rama Judicial valore estos supuestos.

Excarcelación de voceros de organizaciones sociales y humanitarias

En último lugar, la Corte analizó la expresión contenida en la norma demandada “se admitirá como voceros a quienes actúan como integrantes de organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la República considere puedan aportar al proceso de paz, a la conflictividad social, y se encuentren en privación de libertad”.

Sobre esa norma, la Corte identificó que una interpretación posible de la expresión “y se encuentren en privación de libertad”, es la de que tal disposición permitiría al presidente de la República solicitar la excarcelación de estos voceros de organizaciones sociales y humanitarias. Dicha interpretación se desprende de la aplicación del principio del efecto útil de la norma y ha generado como consecuencia jurídica la excarcelación de dichos voceros por fuera de las causales de régimen de libertades de la ley penal ordinaria.

En consecuencia, la Corte analizó dicha interpretación a la luz del principio de separación de poderes y de los derechos de las víctimas, de acuerdo con los cargos formulados por la demanda, y concluyó que esta desconoce las reservas legal y judicial en materia penal, lo cual, a su vez, vulnera los derechos de las víctimas. En efecto, por un lado, el presidente y la rama ejecutiva del poder público en general, no pueden disponer la liberación de quien ha sido privado de la libertad por orden judicial, especialmente si no se enmarca en un objetivo preciso, que tenga un fundamento constitucional claro, y que defina un ámbito de aplicación concreta subordinado a tal finalidad. Por otro lado, esta eventual excarcelación torna inocuos los fines que en su momento justificaron la imposición de la medida de aseguramiento o de la pena de prisión por parte de las autoridades judiciales, lo cual, a su vez, limita la efectividad del recurso judicial para las víctimas, y afecta su derecho a la efectiva impartición de justicia.

Por tanto, se excluyó del ordenamiento jurídico esa interpretación y se declaró la inexequibilidad la expresión “y se encuentren en privación de libertad”.

Salvamentos parciales de voto y aclaraciones

La magistrada Meneses Mosquera salvó parcialmente su voto en relación con el resolutivo quinto de la decisión, mediante el cual la Corte declaró la exequibilidad simple del inciso cuarto del parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, el cual preveía que “se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, o en los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, de que trata esta ley”.