Consejo de Estado declara que no tiene competencia para definir la pérdida del cargo del presidente Gustavo Petro y de la vicepresidenta Francia Márquez
–La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción de esta Corporación para el trámite de un proceso de pérdida del cargo contra el presidente Gustavo Petro y la vicepresidenta Francia Márquez y ordenó remitir el expediente a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, la cual es la que tiene la competencia.
El magistrado sustanciador consideró que de conformidad con los artículos 109 de la Constitución Política y 21 de la Ley 996 de 2005, el Congreso tiene la competencia para decretar la pérdida del cargo del presidente de la República de Colombia.
Igualmente, advirtió que no existe norma referente a la figura del vicepresidente.
Sin embargo, indicó que como se trata de la misma campaña, esa corporación también debe adelantar esa clase de asuntos, en razón a que, de presentarse una eventual violación de topes, dicha irregularidad afectaría ambos cargos.
Finalmente, aclaró que el Consejo Nacional Electoral solamente tiene competencia, si es del caso, para investigar y sancionar administrativamente las campañas electorales y en ningún evento, podrá decretar la pérdida del cargo, lo cual, como se anotó, es privativo del Congreso de la República, tratándose del presidente y vicepresidente de Colombia.
La demanda fue interpuesta por José Ángel Espinosa Henao, que lo hizo actuando en nombre propio, ya que no acreditó la existencia y representación legal de la ONG MIPOFAAMCOL, quien pidió que se declare la nulidad del acto administrativo de certificación de votación obtenida en la consulta popular interpartidista del 13 de marzo de 2022, expedido el 18 de marzo de ese año, que dio origen a la coalición del Pacto Histórico y así mismo a la elección del presidente y vicepresidente de la República, argumentando la violación de los artículos 109 de la Constitución, 24 y 25 de la Ley 1475 de 2011 y de la Resolución 8586 del 25 de noviembre de 2021 del Consejo Nacional Electoral.
De manera concreta señaló que no se cumplieron de forma completa y legal los trámites de la última etapa del proceso, por haberse superado los topes de gastos e ingresos de la campaña electoral presidencial, razón por la que se debe decretar la pérdida del cargo de los demandados.
Frente a la demanda, el Consejo de Estado en primer lugar adviertió la falta de técnica en la presentación del escrito, puesto que si bien se interpone bajo la acción de nulidad, lo cierto es que lo que realmente se busca es que se declare por parte de esta Corporación la pérdida del cargo de los demandados por la violación a los topes de financiación.
Agrega que a pesar de que el demandante explique que el proceso electoral es uno, y se incurrió en una violación en la última etapa, razón por la que se debe anular todo el proceso que llevó a la elección del presidente, lo cierto es que debe diferenciarse entre la simple nulidad, la nulidad electoral y la pérdida del cargo.
Entonces como este caso es evidente que la demanda está fundamentada en la violación a los topes de financiación de la campaña lo que conllevaría la pérdida de los cargos de presidente y vicepresidente de la República, su trámite debe hacerse bajo ese procedimiento.
Bajo este contexto, es necesario hacer un estudio de la normativa aplicable en aras de establecer si el Consejo de Estado tiene o no jurisdicción para conocer y tramitar este asunto, precisa el Consejo de Estado, el cual, además establece:
PÉRDIDA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así:
1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley.
2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral
determinó la violación de los límites al monto de gastos.
Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo.
Del recuento normativo hecho con antelación se pueden derivar las siguientes conclusiones:
– La Constitución desde el año 2003 consagra la sanción de la pérdida del cargo, por la violación de los topes máximos a la financiación de campañas.
– Tratándose del ganador de las elecciones presidenciales, la sanción de la pérdida del cargo es de competencia del Congreso, la cual se deberá tramitar como el juicio de indignidad política.
– Frente a los alcaldes y gobernadores la sanción de la pérdida del cargo le corresponde decretarla a la jurisdicción contenciosa administrativa, una vez el Consejo Nacional Electoral haya establecido la violación a los límites al
monto de gastos.
Ahora bien, en todos los casos, le corresponde al Consejo Nacional Electoral adelantar la investigación administrativa sobre la financiación de campañas, y con base en el acto correspondiente, decretar las sanciones exclusivamente
administrativas a que haya lugar, sin que le sea posible de ninguna manera decretar la pérdida de investidura o del cargo.
Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia 1153 de 2005 al estudiar la constitucionalidad de la Ley 996 de 2005 indicó:
En efecto, la interpretación de la Corte indica que, pasados los treinta días desde la elección del presidente, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia para recibir las denuncias por violación a los topes de financiación de las campañas, pero la ciudadanía y las entidades de control conservan las competencias asignadas para regular el manejo adecuado de los dineros públicos comprometidos. Los ciudadanos, entonces, podrían iniciar acciones populares para reponer la agresión contra los intereses públicos, al tiempo que la Contraloría podría iniciar los correspondientes juicios fiscales por responsabilidad de este tipo.
Así las cosas, de acuerdo con todo lo expuesto con antelación, le corresponde al Consejo Nacional Electoral iniciar únicamente las investigaciones administrativas correspondientes por la violación a los topes de financiación de las campañas, luego de lo cual, si hay lugar, le compete al Congreso, conocer la pérdida del cargo en el caso del presidente y a la jurisdicción contenciosa administrativa tratándose de los alcaldes y gobernadores.
De acuerdo con lo explicado, esta Corporación no tiene jurisdicción para adelantar el proceso de pérdida del cargo frente al presidente de la República.
Ahora bien, en este caso se presentó la demanda en contra tanto del presidente como de la vicepresidente, por la violación a los topes de la campaña que realizaron.
Frente a la vicepresidente, si bien es claro que ella no tiene ningún fuero por su condición, lo cierto es que no hay una norma expresa que establezca la competencia para conocer sobre la pérdida del cargo en su contra, puesto que ni la
Ley 996 de 2006 ni la 1475 de 2011, consagran ese supuesto.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la inscripción de los candidatos a la presidencia de la República se hace con su respectiva fórmula presidencial, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley 996 de 2005.
Asimismo, no puede perderse de vista que la noción de campaña electoral para efectos de la financiación y la rendición de cuentas, según el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 consiste en el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
Entonces, como la campaña electoral para la presidencia de la República se hace por una fórmula compuesta por un candidato a la presidencia y uno a la vicepresidencia, es claro que las actividades que se llevan a cabo para obtener los votos, se hacen para buscar el apoyo a la fórmula presidencial, es decir, para la elección de las dos personas. De manera que se trata de una única campaña electoral, razón por la que de presentarse una posible violación de topes, dicha irregularidad afectaría ambos cargos.
Por lo expuesto, le corresponde al Congreso, de ser el caso, adelantar el proceso de la pérdida del cargo de los integrantes de la fórmula a la presidencia, puesto que el estudio que se haga sobre la violación de los topes afecta a los dos integrantes de la fórmula presidencial.
Explicado lo anterior, es claro que esta Corporación carece de jurisdicción para conocer y tramitar el presente asunto y por tanto, se dispone su remisión a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para lo de su
competencia.