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Corte Constitucional notifica: No se puede sujetar la prestación del servicio público de acueducto a requisitos no exigidos por la normativa, como un paz y salvo

–La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional amparó el derecho al debido de proceso de 15 familias residentes en un barrio de Bucaramanga, a quienes se les negó la prestación del servicio de acueducto porque no presentaron un “paz y salvo” solicitado por la empresa prestadora de servicios públicos.

Los accionantes explicaron que, desde 2005, recibían el suministro de agua potable mediante tres pilas públicas provisionales administradas por la junta de acción comunal del barrio.

Según indicaron, desde 2020, la junta dejó de recaudar el dinero a los habitantes del sector, que servía como medio para pagar el costo del servicio de pila pública; deuda que llegó a ascender a 271 millones de pesos. En el marco del proceso de individualización de los servicios de acueducto y alcantarillado, la empresa condicionó la prestación de estos servicios a que los actores presentaran un paz y salvo por el consumo de la pila pública provisional.

Al conocer del asunto, la Corte consideró que la empresa había vulnerado el derecho al debido proceso porque supeditó la conexión de aquellos servicios públicos domiciliarios a una exigencia no prevista en el ordenamiento jurídico, consistente en presentar un certificado de paz y salvo por los consumos del suscriptor del servicio de pila pública.

La Sala precisó que ninguna disposición del régimen jurídico para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado supedita la conexión a la presentación del paz y salvo solicitado por la empresa, razón por la cual su exigencia es incompatible con el artículo 84 constitucional, según el cual, “cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

Para proteger el derecho vulnerado, la Corte le ordenó a la empresa que les brindara a los accionantes información clara y suficiente acerca de las condiciones previstas en la normativa para acceder a los servicios de acueducto y alcantarillado, sin que para la conexión a estos les pudiera exigir el paz y salvo solicitado.

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó su voto en la presente decisión, mientras que el magistrado Vladimir Fernández Andrade lo aclaró.

Sentencia T-275 de 2024

M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

Glosario jurídico:

La prestación del servicio de acueducto mediante el sistema de pilas públicas: de conformidad con el Decreto 302 de 2000, las pilas públicas son “fuente de agua colocada por la entidad, de manera temporal, para el abastecimiento colectivo en zonas urbanas distantes de la red local de acueducto, siempre que se dificulte la instalación de redes domiciliarias”.