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Puntos clave del fallo de la Corte Constitucional que blinda el Acuerdo de Paz

–La Corte Constitucional blindó el Acuerdo de Paz firmado por el gobierno con la guerrilla de las Farc, al avalar el acto legislativo 02 del 2017, hecho que impide ejecutar cambios en lo pactado y obliga a los próximos tres gobiernos a cumplir y a respetar esos mandatos.

La decisión del alto tribunal impedirá que sectores políticos que no están de acuerdo con el proceso de paz puedan poner en riesgo lo acordado con las Farc.

A continación transcribimos los términos del fallo emitido por la Corte Constitucional:

1. Norma revisada

ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2017

Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera El Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

DECRETA:

Artículo 1. La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio, el cual quedará así:

Artículo transitorio xx. En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.

Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.
Artículo 2. El presente Acto Legislativo deroga el artículo 4 del Acto Legislativo número 01 de 2016 y rige a partir de su promulgación hasta la finalización de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final.

2. Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 02 de 2017 “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, en los términos señalados en esta sentencia.

3. Síntesis de la providencia

Inicialmente, la Corte advirtió que en el proceso de formación del Acto Legislativo 02 de 2017, se observaron a cabalidad los requisitos de trámite exigidos en la Constitución y en la ley, así como también los establecidos de manera excepcional y transitoria en el Acto Legislativo 01 de 2016 para su aprobación.

En relación con los parámetros especiales de competencia que surgen de la aplicación del Acto Legislativo 1 de 2016, la Corte encontró que el Acto Legislativo 02 de 2017 cumplió con los criterios de:

(i) conexidad material;
(ii) conexidad teleológico o de finalidad;
(iii) temporalidad; y
(iv) de habilitación competencial, en la medida que el mismo responde a los propósitos de facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final, se expidió dentro del periodo de vigencia del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y fue promovido a iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.

Respecto a los vicios competenciales derivados de una posible sustitución de la Constitución, encontró la Corte que, debido a la indeterminación del texto del A.L. 02 de 2017, se impone una labor interpretativa para determinar su lectura conforme a la Constitución y evitar un desbordamiento de la competencia del Congreso en el ejercicio de su facultad de reforma constitucional, en los siguientes términos:

1. La expresión “validez” del inciso primero del artículo 1º hace referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementación con el Acuerdo Final, así como a su concordancia con las finalidades del mismo.

2. La expresión “obligación” del inciso segundo del artículo 1º se refiere a una obligación de medio, esto es, de llevar a cabo los mejores esfuerzos para cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final, entendido como política de Estado, cuyo cumplimiento se rige por la condicionalidad y la integralidad de los compromisos plasmados en el mismo.

3. La expresión “deberán guardar coherencia” del inciso segundo del artículo 1º impone a los órganos y autoridades del Estado el cumplimiento de buena fe de los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, para lo cual, en el ámbito de sus competencias, gozan de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad.

4. El artículo 2º incorpora un principio de estabilidad y seguridad respecto de lo acordado “hasta la finalización de los tres periodos presidenciales posteriores a la firma del acuerdo final”. Dicho principio es deferente con las finalidades del Acuerdo y hace posible su implementación con respeto de las competencias de las autoridades y órganos del Estado, a nivel nacional y territorial.

AI revisar los límites al poder de reforma constitucional, la Corte aplicó el juicio de sustitución, compuesto por tres etapas: (i) la premisa mayor, la cual persigue determinar si el elemento presuntamente sustituido, efectivamente corresponde a un eje definitorio de la Carta Política; (ii) la premisa menor, en la que se analiza la reforma constitucional y su impacto en dicho eje definitorio o elemento axial; y, (iii) la conclusión, en la cual se determina si la reforma sustituye la identidad de la Constitución.

Para ese efecto, la Corte fijo como elementos de la premisa mayor del juicio de sustitución los contenidos constitucionales que definen la paz, el principio democrático, la separación de poderes y la supremacía de la Constitución.

Al interpretar las disposiciones del A.L. 02 de 2017, la Corte determinó que la incorporación del Acuerdo al ordenamiento jurídico exige su implementación normativa por los órganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución para el efecto, como lo establece el mismo Acuerdo y lo entendió el Congreso de la República. En efecto, durante el trámite legislativo en la ponencia para segundo debate en la Cámara, se dijo que el acuerdo Final “… no entra al bloque de constitucionalidad, y, en consecuencia, iii) no se incorpora el Acuerdo Final al ordenamiento jurídico colombiano, sino que se garantizarán unas precisas condiciones sustantivas y temporales de estabilidad jurídica del mismo”. Así las cosas, concluyó la Corte que el Acto Legislativo 02 de 2017 no incurre en vicio de competencia en materia de reforma constitucional.

Finalmente, la Corte encontró que el A.L 02 de 2017 se enmarca dentro de una consideración de la paz como elemento esencial de la Constitución de 1991. Destacó que “la paz es un objetivo de primer orden dentro del modelo de organización política adoptado por la Constitución” y señaló que esa privilegiada posición de la paz encuentra apoyo (a) en los motivos que impulsaron la adopción de la Constitución de 1991, (b) en su condición de presupuesto para el ejercicio de los derechos, (c) en el reconocimiento que de ella se hace en el preámbulo de la Carta y (d) en su consagración como valor, deber y derecho en el artículo 22 de la Constitución. Se trata entonces de un reconocimiento de la condición ética del ser humano conforme a la cual una sociedad sólo puede subsistir si sus miembros se obligan, entre sí, a respetar los derechos humanos. Indicó la Corte que, aunque el Acuerdo Final no es la única forma de concretar el valor y el derecho a la Paz, sí constituye un instrumento en esa dirección.

Aclaran el voto los magistrados Alberto Rojas Ríos, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.

Los Magistrados Rojas Ríos, Lizarazo Ocampo y Reyes Cuartas, en cuanto a la naturaleza de acuerdo especial de los contenidos del Acuerdo en materia de DIH y derechos humanos. Adicionalmente, el magistrado Rojas Ríos expresa su desacuerdo con el juicio de sustitución de Constitución realizado en la sentencia.

Reservaron aclaración los magistrados Fajardo, Guerrero, Linares, Ortiz y Pardo.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente