Corte Constitucional emitió fallo a la demanda presentada por Cotelco sobre reforma tributaria
La Corte Constitucional emitió el fallo a la demanda presentada por Cotelco contra el parágrafo 1 del artículo 100 de la ley 1819 de 2016 (reforma tributaria). Dicho parágrafo modificó las condiciones que tenían los hoteles construidos y remodelados entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2017, al gravarlos con un impuesto de renta del 9% versus una exención total que tenían en virtud de la ley 788 de 2002.
Como resultado, y tras varios años de haber presentado la demanda, finalmente la Corte concedió la razón al gremio, garantizando la protección de los principios de seguridad jurídica y la confianza legítima de los contribuyentes. Mediante sentencia C-235/19 se declaró exequible, siempre que no se vean perjudicadas las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del artículo 18 de la Ley 788 de 2002 y durante el tiempo que fueron concedidos los beneficios tributarios.
Los argumentos que en su momento presentó Cotelco ante la Corte se resumen:
La irretroactividad de las normas tributarias y los derechos adquiridos frente a situaciones consolidadas. En este sentido Cotelco identificó más de 17 sentencias de la Corte en la cual es enfática en señalar que, si bien el Congreso de la República tiene la potestad para modificar los impuestos, dicha potestad no es omnímoda, sino que debe respetar situaciones consolidadas a las cuales no se les puede aplicar la ley de manera retroactiva. Este es el caso de los hoteles que se construyeron y remodelaron durante los 15 años que estuvo vigente la exención.
Violación del principio de la confianza legítima y de la buena fe. En este sentido, múltiples sentencias de la Corte han expresado que los ciudadanos no pueden ser defraudados en su confianza en el Estado, en cuyo compromiso han creído para adelantar una actuación. No respetar este compromiso vulnera la buena fe y la confianza legítima del ciudadano.
La demanda interpuesta por Cotelco buscaba mantener las reglas de juego bajo las cuales se realizaron las inversiones hoteleras desde el primero de enero de 2003. La gran afectación del sector hotelero con la entrada en vigencia de la reforma. Al gravar a los hoteles que se construyeron bajo la exención de impuesto de renta, con un tributo del 9% sobre la renta, se atentó contra el principio de seguridad jurídica y el criterio de confianza legítima que rigen en esta materia, los cuales han sido reiterados por la Corte Constitucional en diferentes sentencias.
La Corte C onstitucional referente a este tema consideró “Decisión: declarar exequible el parágrafo 1º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido que los contribuyentes que hubieren cumplido las condiciones para acceder a la exención de renta prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 -que adicionó el artículo 207-2 del Estatuto Tributario-, podrán disfrutar de dicho beneficio durante la totalidad del término otorgado en esa disposición.”
Síntesis de los fundamentos:
Al decidir la demanda bajo examen, esta Corporación reiteró que la libertad de configuración normativa del Congreso en materia tributaria permite adoptar decisiones como la norma cuestionada de la Ley 1819 de 2016. No obstante, ello no es óbice para que el legislativo desconozca los principios de buena fe y confianza legítima, por consiguiente, las modificaciones legales deben ser cuidadosas frente a las condiciones de los contribuyentes y, en especial, de aquellos que hayan efectuado inversiones significativas para acceder a beneficios tributarios, como es el caso de los prestadores hoteleros de que trata la norma acusada.
Puntualmente, la Sala consideró que el parágrafo 1º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 efectuó la supresión de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios -creada en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002-, gravando a los prestadores de servicios hoteleros bajo una tarifa del 9 %, sin observar los presupuestos objetivos para considerarlo ajustado plenamente a la Constitución.
En efecto, la disposición examinada desconoce los principios de buena fe y confianza legítima de los contribuyentes que hubieren concretado su derecho con anterioridad a la promulgación de la Ley 1819 de 2016, quienes ostentaban una situación jurídica consolidada sobre la referida renta exenta al haber cumplido con los requisitos para acceder a la misma.
En tal contexto, para la Corte se deben proteger tales situaciones consolidadas en la medida en que la modificación suscitada desconoció los efectos que estaba produciendo la norma al momento de su derogatoria, no existía una razonable perspectiva para su cambio y, en todo caso, se trató de un cambio abrupto, imprevisible e inesperado sobre las condiciones para gozar de tal estimulo.
No ocurre lo mismo con las personas que no habían acreditado los presupuestos para acceder al beneficio con anterioridad a la expedición de la preceptiva examinada, pues no contaban con situaciones efectivamente concretadas, sino con meras expectativas legítimas frente a la obtención de la exención. En este caso, el legislador tenía la posibilidad de modificar las condiciones de cobro del tributo sin afectar sus garantías superiores, pues aun estando en curso el periodo cubierto por la Ley 788 de 2002, aquellos no tenían un derecho cierto y exigible.
Así, este Tribunal consideró que, en relación con este grupo de beneficiarios, prima facie, no se advierte infringido el ordenamiento constitucional, sin perjuicio de lo cual quienes se consideren afectados pueden eventualmente acudir a la acción de amparo. De conformidad con lo expuesto, se advirtió que el parágrafo 1º del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 admite dos supuestos de hecho para su aplicación, uno de los cuales es abiertamente contradictorio del texto constitucional, por consiguiente corresponde a la Corte Constitucional retirar dicha interpretación del ordenamiento jurídico, de forma que la preceptiva estudiada, se declaró exequible siempre que no se menoscaben las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del artículo 18 de la Ley 788 de 2002 y durante el tiempo que fueron concedidos los beneficios tributarios.
La Corte concluyó “De esa manera es plausible concluir: (i) La protección de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no implica per se la prohibición de aplicación retroactiva de la ley tributaria; (ii) La prohibición absoluta de aplicación retroactiva de la ley tributaria implica una limitación irrazonable de la libertad de configuración legislativa, más aun si se tiene en cuenta el contexto económico, de suyo variable, en el que están inmersas las disposiciones tributarias; (iii) La disposición acusada afectaría irrazonablemente la seguridad jurídica de los contribuyentes si, y solo si, prevé, como así lo hace, de manera abrupta e intempestiva un cambio en la aplicación de los beneficios consagrados.
Según Gustavo Adolfo Toro Velásquez, presidente ejecutivo nacional de Cotelco “este fallo que hoy celebramos no solo beneficia al sector hotelero, sino que sienta un precedente jurisprudencial sobre estabilidad y confianza jurídica, para que a futuro se respeten las condiciones consolidadas de quienes basados en una norma invirtieron y cumplieron sus requisitos y se acogieron a ella, no pudiendo cambiarle las mismas mientras dure el término del beneficio aun cuando se expida otra norma que limite o elimine esos beneficios o tarifas especiales como en este caso”.
Es importante resaltar lo positivo que había resultado este beneficio tributario que generó desde el 1º de enero de 2003 hasta junio de 2017, la construcción de más de 40.000 nuevas habitaciones hoteleras, así como la remodelación de otras 24.000 con una inversión superior a los 5 billones de pesos. Esto sin contar la generación de más de 40.000 empleos nuevos en el sector y la llegada de marcas de cadenas hoteleras internacionales de gran renombre.