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La JEP concede amnistía a 4 exintegrantes de las Farc por secuestro de militares y policías durante paro agrario de 2013

-La jurisdicción reivindica el valor de la protesta social como un derecho fundamental, pero advierte que debe diferenciarse de los disturbios públicos

Paro agrario de de 2013

–Coincidiendo con la decisión del presidente Gustavo Petro de excarcelar a jóvenes apresados durante jornadas de protesta, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, anunció este viernes que concedió el beneficio de amnistía a 4 exintegrantes de las Farc por el secuesto de seis militares y cuatro policías durante el paro nacional agrario realizado en 2013 en el país.

Los amnistiados son Esmer Montilla Gutiérrez y Juan Ramiro Atehortúa Gutiérrez, dos exintegrantes del Frente 7° de las Farc y José Samuel Rojas Mora e Ingrid Pinilla Espitia, quienes participaron en el trabajo de masas de la misma agrupación guerrillera en el marco del paro agrario que tuvo lugar entre agosto y septiembre de 2013.

El secuestro de los militares y policías se produjo en el sector de Pipiral, en inmediaciones de un peaje del mismo nombre en la vía Villavicencio-Bogotá.

La Sección de Apelación destacó la protesta social como un derecho fundamental y advirtió la competencia de la JEP para conocer hechos relacionados con la misma, según hayan sido o, no, permeadas por los actores armados.

Al efecto otorgar, al otorgar la amnistía, reivindicó el valor de la protesta social como un derecho fundamental que debe protegerse y subrayó que, aunque algunas movilizaciones sociales pudieron tener alguna relación con la guerrilla, “sería artificioso sostener que todas las situaciones de protesta social estuvieron permeadas por los actores armados o que quienes participan en ellas fueron instrumentalizadas por los grupos subversivos, pues ello implicaría desconocer las dinámicas de la acción colectiva que se moviliza como forma para reclamar sus derechos”.

La Sección afirmó, además, que la protesta social es una de las maneras como se manifiesta la libertad de expresión y es un medio para ejercer derechos políticos y añadió:

“La protesta social supone un ejercicio social de índole pacífico, a pesar de que se generen “ciertas incomodidades para la población que no participa directamente en ellas; o bien, que las autoridades perciban en su desarrollo algunas dificultades para preservar el funcionamiento cotidiano de las cosas públicas”.

No obstante, subraya, la protesta social debe diferenciarse de los disturbios públicos, pues estos hacen referencia a alteraciones serias al orden público mediante la comisión de actos de violencia.

Advierte la JEP que el Acuerdo Final de Paz le prestó una especial atención al ejercicio de la protesta social, bajo el entendido de que la construcción de la paz exige la movilización y la participación ciudadana en los asuntos de interés público.

Dicho Acuerdo, puntualiza, estipuló la libertad inmediata de quienes hubiesen sido condenados o investigados en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, tal como quedó establecido en el artículo 24 de la Ley 1820 de 2016.

La Sección de Apelación encontró como elementos comunes a los casos estudiados los siguientes hechos:

(i) previo al Paro Nacional Agrario la fuerza pública y la Fiscalía General de la Nación tenían conocimiento que el Frente 7° de las Farc participaría en la protesta;

(ii) debido a la infiltración de grupos subversivos en las movilizaciones, el Gobierno Nacional acudió tanto al Ejército como de la Policía Nacional para atender el orden público;

(iii) está demostrado que las personas acusadas de cometer los presuntos crímenes eran integrantes o colaboradores del Frente 7.° de las Farc; y,

(iv) los cuatro comparecientes recibieron órdenes de la exguerrilla para realizar acciones como el bloqueo de las vías, la quema de vehículos y mantener informados a los comandantes del Frente 7° sobre lo que acontecía.

Señala que dado que los cuatro comparecientes actuaron en el paro en virtud de su pertenencia o colaboración con el grupo armado, la resolución del caso concreto debe hacerse en el escenario de los delitos cometidos en protestas sociales o disturbios públicos permeados por los actores armados, en los que es factible acudir a las normas del Derecho Internacional Humanitario.

Sobre los casos, hizo las siguientes precisiones:

El 19 de agosto de 2013, cuando se inició el Paro Nacional Agracio, más de 4.000 manifestantes de diferentes municipios de los departamentos de Meta y Guaviare se asentaron en el sector de Pipiral, ubicado en las inmediaciones del primer peaje de la vía que conduce de Villavicencio a Bogotá.

Los dos primeros casos, ocurrieron el 20 y el 21 de agosto de 2013, y se refieren a la retención de policías que custodiaban las manifestaciones, que no fueron víctimas de malos tratos y cuya entrega se hizo en cuestión de horas con la mediación de la Defensoría del Pueblo.

La Sección consideró que esos secuestros simples son amnistiables debido a que “la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares es conexa con el delito político y, por lo tanto, es una conducta amnistiable”.

La Sección explicó que los solicitantes pueden ser beneficiados con las amnistías porque la Sala de Amnistía ya había verificado la satisfacción de los factores de competencia y, además, las cuatro personas cumplieron con su deber de aportar verdad en la entrevista que rindieron ante la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP.

El tercer caso ocurrió el 5 de septiembre de 2013 a las 4:00 a.m., cuando un grupo de entre 300 y 400 manifestantes encapuchados retuvo a 26 miembros de la Policía Nacional.

El 6 de septiembre, los uniformados fueron liberados. Este caso a diferencia de los otros dos casos se trató de un presunto secuestro colectivo previamente planeado por los manifestantes con la clara intención de “ser escuchados por el gobierno y hasta que llegaran a un acuerdo”.

La Sección de Apelación concluyó que este secuestro por su planeación y exigencia de una actuación del Gobierno como presión a la liberación de los secuestrados equivale al delito de toma de rehenes que es una grave infracción al DIH, al art. 3 común de los Convenios de Ginebra y, por lo tanto, declaró que no es amnistiable.

En consecuencia, envió este asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que allí se continue con el proceso.?