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Tribunal Administrativo multa al presidente Gustavo Petro por desacato a fallo sobre la conformación de la CREG ¿Tiene facultad para imponer la sanción?

–El presidente Gustavo Francisco Petro Urrego fue declarado en desacato por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por incumplir la sentencia del 25 de enero de 2024, que le ordenaba realizar los nombramientos en propiedad de seis expertos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

El fallo señaló que, aunque se efectuaron algunos nombramientos, no se cumplió completamente con lo ordenado, ya que, de los seis comisionados exigidos, solo tres fueron designados en propiedad, mientras que los demás cargos permanecieron en situación de encargo o vacantes.

El TAC consideró que, pese a un esfuerzo inicial para cumplir con la sentencia, la falta total de nombramientos configuró el elemento objetivo del desacato. Además, se comprobó que no se realizaron acciones adicionales para completar los nombramientos, lo que acreditó el elemento subjetivo de mora injustificada en el cumplimiento.

Como consecuencia del desacato, el presidente fue sancionado con una multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se le ordenó informar sobre el cumplimiento de la decisión judicial, adjuntando los actos administrativos de los seis nombramientos en propiedad para la CREG.

La multa la deberá cancelar en un término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, mediante consignación que se hará en la cuenta No. 3-0820-000640-8 en el Banco agrario de Colombia por concepto de multas y cauciones.

Pero, ¿tiene este tribunal imponer una sanción al presidente de la República?

El mismo tribunal en su providencia, establece que el fuero presidencial se refiere a conductas de naturaleza penal y disciplinaria, sin que se pueda hacer extensivo al trámite del incidente de desacato a un fallo proferido en el medio de control de cumplimiento, porque su naturaleza es distinta y tiene consecuencias diferentes.

Y al efecto, hizo las siguientes precisiones:

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de competencia para tramitar un incidente de desacato contra el primer mandatario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 199 de la Constitución Política y 329 de la Ley 5a de 1992, por tanto, pidió reponer el
auto que abrió el incidente.

El Despacho sustanciador no repuso, con base en las siguientes premisas:

El artículo 199 de la Constitución Política dispone:

“El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de
Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.”

El artículo 175, consagra:

“En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:

1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.

2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.

3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema. 4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.”

El artículo 235 impone:

“Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los [numerales 2
y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia.”

Conforme a los artículos 174 de la Constitución Política y 313 -11 de la Ley 5a de 1992, al Senado de la República, le corresponde entre otras: “(…) conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.”

Según los artículos 178 -3 y 4 de la Constitución Política, a la Cámara de Representantes le corresponde, entre otras, conocer de las denuncias y quejas que se presenten contra el Presidente de la República o a quien haga sus veces,
magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado y el Fiscal General de la Nación. Asimismo, presentar las acusaciones contra los mencionados funcionarios ante el Senado de la República.

Finalmente, el artículo 329 de la Ley 5 de 1992, impone:

La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el
Magistrado del Consejo de Estado o el Fiscal General de la Nación, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará por escrito acompañado de las pruebas que tenga el denunciante o de la relación de las pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja.

De lo anterior se colige que el fuero se refiere a conductas de naturaleza penal y disciplinaria, sin que se pueda hacer extensivo al trámite del incidente de desacato a un fallo proferido en el medio de control de cumplimiento, porque su naturaleza es distinta y tiene consecuencias diferentes.

En cuanto al trámite incidental por desacato en la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 dispone:

“ARTICULO 25. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En firme el fallo que ordena el cumplimiento del deber omitido, la autoridad renuente deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro del plazo definido en la sentencia, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasados cinco (5) días ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que éstos cumplan su sentencia. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la presente Ley. De todas maneras, el Juez establecerá los demás efectos del fallo
para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento.”

“ARTICULO 29. DESACATO. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.”