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La ley sobre hijos de crianza, ejemplo típico de mala práctica legislativa

Por: Carlos Fradique Mendez
La ley 2388 de 2024 dice que tiene por objeto  definir la familia de crianza, establecer su naturaleza, determinar sus medios probatorios y reconocer derechos y obligaciones entre sus miembros y al estudiar su contenido se encuentran fallas que es posible que la hagan inane. ¿Habrá muchos procesos con fuertes lazos de amor para reclamar sustitución de pensión y reclamar herencias?

Conforme a la naturaleza los hijos son biológicos o adoptivos y éstos son los tomados como hijos, respecto de los cuales se opta por tenerlos como hijos. Lo que la ley llama hijos de crianza corresponden a adoptados de hecho, criados como lo hacían antes los padrinos y las madrinas o mecenas.
La relación padre o madre, o padres de crianza no puede ir más allá de la que nace respecto del hijo o hija criado como debe ser con los hijos biológicos y no debe afectar los derechos de los demás hijos, las eventuales relaciones con los demás parientes como abuelos o tíos a quienes solo se les puede vincular en la familia de crianza si aceptan la vinculación. Por ley y aun contra la voluntad de la persona no se le puede obligar a ser abuelo con las consecuentes obligaciones de alimentos y hasta de compartir sus bienes en proceso de liquidación de herencia.
Dice la ley que hijo de crianza es la persona que ha sido acogido paro su cuidado, protección y educación durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus podres biológicos. Nada dice respecto de la diferencia de edades entre el padre y el eventual hijo de crianza.
Y por supuesto que padre de crianza es quien ha prodigado el cuidado, la protección, la educación durante por lo menos cinco años, que no se sabe si son continuos o discontinuos, si durante el tiempo que la infancia, adolescencia o mayoría de edad y hasta que límite de edad y en qué condiciones.
En la ley hay graves falencias respecto del procedimiento para declarar la condición de padres e hijos de crianza, especialmente en trámite notarial.
No se establece que en el trámite de declaración de hijo o padre de crianza se deba citar a los hijos y eventualmente a los abuelos para que  la declaración los vincule y nada dice sobre la terminación de condición  de hijos biológicos, del parentesco consanguíneo  que es afín al nacimiento. También se puede predicar el parentesco civil.
En la práctica podría darse el caso de una persona que sea hijo de crianza del padre y siga siendo hijo biológico de la madre.
Se asigna competencia al notario para hacer la declaración, pero no se establece el procedimiento para el trámite.
Al parecer, fallecido el padre, el presunto hijo de crianza no puede iniciar proceso para que se declare su condición y en cambio para reclamar la sustitución de pensión no se necesita sentencia judicial y podría ser probada su condición con testigos y en desmedro de los derechos de los demás hijos o pareja que tenga derecho a la sustitución.
Cierra la ley con una extraña declaración: “Los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales.”
Cierro mi comentario con esta exótica pregunta: ¿Por qué descartan a los hijos artificiales?
Abog  Carlos Fradique Méndez Sr.
C.C. 311238 Cel  3153374680

Abog. Carlos Fradique-Méndez Sr.

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