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Consejo de Estado rechaza anular decisión que resolvió conflicto de competencias entre CNE y Comisión de Acusaciones de la Cámara en caso del presidente Petro

–La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ratificó la competencia del Consejo Nacional Electoral para investigar la campaña presidencial de Gustavo Petro en 2022, al rechazar, por improcedente, una solicitud de nulidad formulada por el apoderado del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Decisión de 6 de agosto de 2024.

Con esta decisión el Consejo de Estado resolvió el conflicto de competencias suscitado entre el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara, por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022 de la «Coalición Pacto Histórico», en las cuales fungió como candidato el ciudadano Petro Urrego.

Sostuvo la Sala que las decisiones que resuelven conflictos de competencia son definitivas y de obligatorio cumplimiento, frente a las cuales no procede ningún recurso. Igualmente, recordó que no ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Gustavo Petro Urrego, mediante escrito presentado por conducto de apoderado, formuló solicitud de nulidad «frente al trámite y decisión contenida del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado» con fundamento en los argumentos, que se resumen acontinuación:

“En la solicitud se manifiesta, en primer término, que «el legislador no definió los eventos constitutivos de la nulidad originada en las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Explicó enseguida, que si bien el legislador no definió los eventos constitutivos de la nulidad originada en las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado, con el fin de establecer el alcance de las nulidades originadas de las decisiones de este órgano, «a partir de los supuestos legales de la nulidad procesal y el artículo 29 de la Constitución ha dotado de contenido el enunciado normativo,
sin que se desfigure la naturaleza del incidente de nulidad».

En ese orden de ideas, manifestó invocar la nulidad de carácter constitucional, la cual estima que procede en este asunto porque i) existe una irregularidad que afecta sustancialmente el derecho al debido proceso, y ii) la Sala de Consulta y Servicio Civil carece de competencia para conocer del conflicto de competencias.

Sobre el primer argumento señaló concretamente que aunque la Sala de Consulta en el Auto del 6 de agosto de 2024 sostuvo que «el Presidente no tiene fuero en las actuaciones ante el Consejo Nacional Electoral derivadas del control que ejerce conforme a las competencias dadas por la ley [sic] 996 de 2005», al contestar la acción de tutela que cursa
en su contra bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04115-00, manifestó «que el fuero del Presidente en materia penal y disciplinaria NO EXCLUYE el relativo a las actuaciones ya referidas que corresponde al Consejo Nacional Electoral», lo cual se traduce en «una evidente contradicción entre la conclusión de la decisión y la postura adoptada en la contestación de la tutela».

Sumado a lo anterior, expuso que, además de los fundamentos jurídicos por los que invoca la nulidad de la decisión de la Sala, estima necesario «que, por lo menos, se haga claridad sobre el sentido de la misma, en lo relativo al fuero del presidente de la República en relación con las actuaciones del Consejo Nacional Electoral”.

La Sala indicó que con la Decisión de 6 de agosto de 2024 no se desconoció el fuero constitucional del presidente de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política y con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 996 de 2005.

Por otra parte, reiteró que sí es competente para resolver un conflicto de competencias entre una autoridad judicial y otra administrativa en atención a lo previsto en los artículos 29, 236 y 237 de la Constitución Política, así como en los artículos 3°, 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Corte Constitucional.